REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º


Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000287
PARTE ACTORA: DANIEL ALFREDO PÉREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER J. FIGUEROA P.
PARTE DEMANDADA: WISDOM, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día de hoy, treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.949, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.906.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 29-07-2013.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000287, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.949; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El ciudadano DANIEL ALFREDO PÉREZ, alega que inició su prestación de servicio en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) ocupando el cargo de Gerente de Tienda, en un horario de trabajo de 01:30 p.m a 9:30 p.m de lunes a domingo con los martes libres, devengando una remuneración mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4600,00).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano DANIEL ALFREDO PÉREZ, fue despedido a raíz de una serie de ordenes y directrices de parte de su jefe; por lo que ocurrió a demandar a la Empresa WISDOM, C.A., con domicilio en la AVENIDA VENEZUELA CON AVENIDA BRACAMONTE, C.C SAMBIL, LOCAL L27 DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

DANIEL ALFREDO PÉREZ:
Prestaciones sociales por antigüedad + días adicionales + intereses sobre prestaciones = Bs. 28.332,18
Vacaciones Fraccionadas (año 2012-2011): (artículo 225): Bs. 1.878,12
Bono vacacional fraccionado (año 2012-2011) = Bs. 1.104.78
Utilidades fraccionadas (año 2011)= Bs. 1.659,00
TOTAL: …………………………………………………………Bs. 32.974,68

Reclama además la indexación, e intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás Leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos de carácter ordinario alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos; en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por la representación judicial de la parte accionante, antes identificada, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado y los salarios devengados. Así se establece.
En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad e Incidencias: El trabajador reclama la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÍMOS (Bs. 28.332,18). Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestado, la cantidad de 170 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base a los salarios integrales mensuales alegados por el demandante, calculados por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de bono vacacional y de utilidades, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, resulta por este concepto la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.874,87), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

2) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: El trabajador reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.878.12) por el primer concepto, y la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.104,78) por el segundo concepto. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador demandante 23.83 días equivalentes, multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 147,93 resultando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.525,75), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.

3) Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama por este concepto la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.659,00). De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden al trabajador por este concepto, 10,00 días, multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 147,93 resultando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.479,34), cantidad ésta que se condena a la empresa demandada pagar al trabajador. Así se decide.-

4) Intereses de Prestaciones Sociales: El trabajador reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, devengados durante la relación laboral, un total de Bs. 28.332,18. Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales generados durante la relación de trabajo, los mismos serán calculadas desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 20-05-2011, conforme a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según la vigencia de cada norma, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
5) Intereses De Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es (20-05-2011) hasta que la sentencia que de definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (20-05-2011) para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, esto es (03-07-2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento a la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal asciende a un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.879, 96). Así se decide.-
De igual manera, sí la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFREDO PÉREZ, contra la empresa WISDOM, C.A (PLANETA SPORT) ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.25.879, 96), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. Dicho cálculo será realizado por un sólo experto contable, designado por el Tribunal. Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en fecha (03-07-2013), ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA
En esta misma fecha (30/09/2013), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-


GMC/eg