REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 13-07-1987, bajo el Nº 3, Tomo 12-A-Pro, y su modificación de fecha 14-11-1996, inscrita en el mismo registro Mercantil quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 318-A-Pro., representada por su administrador principal, ciudadano SANTIAGO PEISAJOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, HEND BRENDA MOUAWAD y MAYLEEN PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.968.867, 6.100.253, 11.145.007, 19.434.745 y 16.932.819, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 63.038, 69.418, 155.225 y 130.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, ROBERTO LIPAVSKY, EMILIA URBÁEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.015.644, 13.670.555, 1.739.227, 9.300.023 y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Espata, en fecha 28-10-2004, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 35-A, representada por su Presidente, ciudadano GERARD ALEXANDRE BOTTAN, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E-84.367.354. El abogado ROBERTO LIPAVSKY, con domicilio procesal en el Centro Profesional Atrium, torre B, 1er piso oficina B-13, ubicada en la Avenida de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520; de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, GERARDO GARCÍA MORALES y MARCOS JOSÉ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.756 y 112.458, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS, CIUDADANOS ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA: Abogada SARAHIS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-13-142 de fecha 20-09-2011 (f. 52 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas, la primera constante de 418 folios útiles, la segunda constante de 52 folios útiles, y anexo cuaderno de medidas constante de 86folios útiles, correspondiente al expediente Nº 23.875 contentivo del juicio que por NULIDAD DE NEGOCIO Y CONSECUENCIALMENTE DE REGISTRO REGISTRAL sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., contra los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, ROBERTO LIPAVSKY, EMILIA URBÁEZ SILVA y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana EMILIA ÚRBAEZ SILVA, parte co-demandada, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 28-07-2011.
En fecha 23-09-2011 (f.53 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el expediente y ordena darle cuenta al juez, y por auto dictado en fecha 28-09-2011, cursante al folio 54 de la 2ª pieza de este expediente, se le da entrada al asunto, se ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2011 (f. 55 y 56 de la 2ª pieza) la abogada Ljubica Josic, apoderada judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado en las personas de las abogadas Hend Brenda Mouawad y Mayleen Pestana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.434.745 y 16.932.819, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.225 y 130.185, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011 (f. 57 y 58 de la 2ª pieza) la ciudadana Emilia Urbáez Silva, parte co-demandada en el presente procedimiento, otorga poder apud acta al abogado Antonio José González Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.921.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520.
Consta a los folios 59 al 68 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 27-10-2011 por el abogado Antonio González Abad, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Urbáez Silva.
A los folios 69 al 79 de la 2ª pieza, escrito de informes presentado en fecha 27-10-2011 por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 08-11-2011 (f. 80 y 81 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana Emilia Urbáez Silva.
En fecha 08-11-2011 (f. 82 al 87 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Mediante diligencias de fechas 13-11-2012, 17-04-2013 y 11-07-2013, cursantes a los folios 88 al 90, respectivamente, de la 2ª pieza de este expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan a este Juzgado Superior se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó la sentencia correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
La demanda
En fecha 17-12-2008 (f. 1 al 27 de la 1ª pieza) los abogados Alejandro Canónico y Ljubica Josic, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Plazamar, S.A., presenta demanda por nulidad de negocio y consecuente asiento registro contra los ciudadanos Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., los ciudadanos Roberto Lipavsky y Emilia Urbáez Silva, en su libelo de demanda expresa:
Que “en fecha 27-12-1996, (…) su representada adquirió un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 m²) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabaneta, Municipio Arismendi de este Estado.”
Que “el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 m²) comprendido dentro de lo siguientes linderos Norte: En ochenta metros (80 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver y cincuenta metros (50 M) con camino que conduce a Gordillo; Sur: En ciento treinta metros (130 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García; Este: en ciento noventa y cuatro metros (194 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver – García y Oeste: en ciento noventa y cuatro metros (194 m) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García.”
Que “el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 m²) y sus linderos son: Norte: en ciento treinta metros (130 m) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Manuel Antonio Malpica Pasos, Luis Antonio Pietro García, Víctor Saume B., César Lemoine y Francisco Santaella y de la compañía “Plaza de Toros de Margarita, C.A.”, Sur: En noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 m) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 M) con el inmueble que es o fue de Angélica Salazar; Este: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 M) con terrenos que son o fueron de Angélica Salazar, Ana Subero Volantes y José López y Oeste: En doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 M) con terrenos que son o fueron de la sucesión Malaver-García.”
Que “la referida venta fue otorgada de modo auténtico en fecha 26-11-1996, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, la que quedó anotada bajo el Nº 44, Tomo 266, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, La Asunción en fecha 27-12-1996, anotado bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo primero.”
Que “la ubicación definitiva y precisa del terreno propiedad de su representada se determinó a través de un procedimiento de mesura ante la Sindicatura Municipal competente, donde se practicó un estudio por experto calificado el cyal arrojó “informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, Isla de Margarita”, realizado por el Geodésico Alejandro Cuartón, designado al efecto por la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi. (…)”
Que “ese informe de la más alta precisión, hecho por un funcionario administrativo debidamente juramentado, constituye una prueba irrefutable de la exacta ubicación del inmueble propiedad de su representada, en las mismas condiciones y linderos descritos en el libelo de la demanda, destacándose que CASEP se encuentra en su lindero Este.”
Que “con base a ese informe, se levantó la correspondiente acta de mesura de fecha 30-07-2008, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, suscrito por Francisco Requena, Fiscal de Sindicatura, Geo. Alejandro Cuartón y por el abogado Cruz Rafael Suniaga Figueroa, Sindico Procurador Municipal, en el que apoyándose en el informe y estudios ordenados dentro de ese procedimiento, se arribó a las mismas conclusiones establecidas en el informe cuyas conclusiones fueron transcritas supra. Por lo tanto, ese documento administrativo constituye otra prueba irrefutable respecto a la ubicación y linderos del inmueble propiedad de su representada en las mismas condiciones y situación que la descrita en el libelo. (…)”
Que “su representada es legítima propietaria del aludido terreno, condición que ostenta y prueba mediante documento público oponible a terceros.”
Que “dentro del inmueble, antes identificado, propiedad de su representada, se habrían introducido como detentadores, esto es, poseedores sin título alguno que lo justifique y de mala fe, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., ya identificada, la que en forma absolutamente arbitraria e ilegitima, desconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble y se ha rehusado a abandonarla, a pesar de los requerimientos que en tal sentido les han sido hecho por su representada.”
Que “ante tal situación, su representada se vio en la necesidad de demandar judicialmente a dicha empresa la reivindicación del inmueble de su propiedad a esa sociedad de comercio.”
Que “esa empresa alega ser la propietaria del terreno en cuestión y al efecto opone como título de adquisición y propiedad un documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, que quedó anotado bajo el nº 41, folios 196 al 200, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.”
Que “ese documento es el que la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., hace valer como su título de propiedad. De ese documento destaca un hecho determinante y es que el inmueble que allí se describe tiene en su lindero Oeste, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a Casep, y por su lindero Este, en cuatrocientos sesenta metros (460 mts) con vía asfaltada.”
Que “conforme a la tradición inmediata de dicho título, según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-2004, que quedó anotado bajo el Nº 41, folios 202 al 206, protocolo primero, primer trimestre, el causante inmediato de la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., es el ciudadano Esteban José Medina Campos y su cónyuge, habrían adquirido el inmueble del que ésta se afirma propietaria y en el que destaca el mismo hecho determinante y es que el inmueble que allí se describe tiene en su lindero Oeste, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a Casep y por su lindero Este, es cuatrocientos sesenta metros (460 mts) con vía asfaltada.”
Que “mientras según acta de mesura y demás determinaciones de cabida y lindero, su representada tiene a Casep en su lindero Este, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., en el documento por el que adquirió la propiedad que opone como suya, tiene a Casep en su lindero Oeste. Por tanto, obviamente los inmuebles no se encuentran en el mismo sitio pues según los títulos de cada cual, Casep estaría entre ambas propiedades.”
Que “en fecha 11-01-2008, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87 del protocolo primero, fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, una supuesta Aclaratoria y rectificación de linderos, supuestamente otorgado por Esteban José Medina Campos, (…), supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, (…) como parte vendedora, y la empresa Azur Caribe Promotion, c.A., ya identificada, supuestamente representada por el abogado Roberto Lipavsky, (….).”
Que “ese documento previamente había sido otorgado el 26-12-2007, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)”
Que “ese insólito documento, de espaldas a la tradición del inmueble vendido, paladinamente declara que los linderos Este y Oeste del inmueble vendido dos (2) años atrás, fueron diametralmente invertidos”, resultando entonces que lo que antes estaba por el Este, ahora está por el Oeste y, sin que mediara procedimiento de deslinde alguno, se declaran e inventan unos nuevos linderos del inmueble, afectando con este título fabricado la propiedad de su representada, al superponer, casi íntegramente, estos adulterados linderos a los terrenos propiedad de su mandante.”
Que “ese documento constituye un fraude y una falsa testación ante funcionario público, pues sus otorgantes no podían simplemente declarar que invertían los linderos del inmueble vendido cuyos datos se corresponden a la tradición que aparece en el propio título de adquisición por el que Esteban José Campos Medina adquirió el 02-01-2004 de Manuel Carneiro, (…)”
Que “posteriormente, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., en fecha 30-01-2008, unilateralmente lotificó el terreno que afirma de su propiedad y en esa fecha otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, tomo 4 del protocolo primero, un documento en el que divide ese terreno con la imposible particularidad que en mismo se declara falsamente como lindero Este la carretera que da acceso a Casep, dando por válida la inversión que se hiciera de sus linderos Este y Oeste y así, lo que estaba por el Oeste, aparentemente está en el Este y viceversa.” (…)
Que “con la inscripción de este irrito instrumento en fecha 1-01-2008, supuestamente contentivo de la una aclaratoria y rectificación de linderos, que nada tiene que ver con la tradición que ostentara la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., se afectan los derechos e intereses de su representada, pues en gran medida, se genera la confusión entre el terreno de su representada y el de la co-demandada, pues ahora ambos tiene por el lindero Este a Casep, lo cual es falso, pues cuando la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., compró su terreno, claramente se lee que Casep se encuentra por su lindero Oeste y no hay fuerza sobre la tierra que pueda alterar semejante determinación geográfica. Por tanto, ese acto de aclaratoria y rectificación de linderos por parte de la empresa demandada es radicalmente nulo, en sí mismo, en el sentido que no podían cambiarse los linderos de un inmueble de espaldas a su tradición.”
Que “la aparición del documento otorgado el 30-01-2008, ocurrió como un hecho novedoso en el juicio de reivindicación a que se hiciera referencia, y sólo a través de este, muy posteriormente, se tuvo acceso al otorgado el 11-01-2008.”
Que “dentro de dicho juicio de reivindicación se ha planteado la nulidad del documento otorgado el 30-01-2008, lo que no obsta que su representada haga todo lo necesario para proteger, por todos los medios posibles que le reconoce el ordenamiento jurídico, su derecho de propiedad, por lo que en defensa de legítimo derecho, demanda la nulidad por vía principal del acto jurídico y consecuentemente asiento registral del documento de aclaratoria y rectificación de linderos otorgado el 11-01-2008 al que se ha hecho referencia y, por vía de consecuencia, el acto de lotificación y el respectivo asiento registral efectuado el 30-01-2008, ambos ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotados bajo el número 16, folios 81 al 87, tomo primero, primer trimestre, protocolo primero y número 5, folios 17 al 23, tomo 4 del protocolo primero, respectivamente.”
Que “esa irrita aclaratoria y rectificación de linderos fue un acto desesperado por aparte de la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., la que al conocer por boca del presidente de su representada que estaba ocupando un terreno distinto del que hubiere adquirido y al haberse practicado una inspección judicial en dicho terreno en el mes de diciembre de 2007, en donde con asistencia de práctico topógrafo, se dejó constancia que el terreno propiedad de su representada tiene a Casep en su lindero Este, procedió de forma fraudulenta, en concierto con uno de los vendedores, a adulterar los linderos de su propiedad y ubicar falsamente a Casep en su lindero Este cuando lo cierto es que Casep se encuentra en el lindero Oeste según su título de propiedad.”
Que “alegan la mala fe de Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, como parte vendedora y, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., ya identificada, y quien supuestamente la representó el abogado Roberto Lipavsky, todos identificados, quienes atestaron falsamente ante un funcionario público unos linderos que sabían no eran los correctos para usurpar derechos de su representada induciendo a engaño al registrador, lo cual arroja tanto la falsedad del acto de aclaratoria y rectificación de linderos como el posterior de lotificación así como los consecuentes asientos de registro.”
Que “(…) cuando la empresa Azur Caribe Promotion, C.A , adquirió el inmueble cuyos linderos fueron adulterados, lo hizo de Esteban José Medina Campos, (…) y de su cónyuge, Amanda Mercedes Tabasca de Medina, (…), siendo que ésta última, no aparece como otorgante del documento del 11-01-2008, cuya nulidad han demandado, violándose además la prohibición prevista en el artículo 168 del Código Civil, pues para cualquier acto que verse sobre derechos reales, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.”
Que “por su parte, independientemente de las maquinaciones y artificios protagonizados por Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, como parte vendedora y, la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., ya identificada, y quien supuestamente la representó el abogado Roberto Lipavsky, todos identificados, la ciudadana registradora Emilia Urbáez Silva, debió verificar la tradición inmobiliaria y debió negarse a protocolizar esta escritura que adultera los linderos del terreno que hubiera adquirido la empresa Azur Caribe Promotion, C.A.”
Que “la registradora estaba en el deber de verificar la tradición y linderos del documento que se le presentó a los fines de su protocolización y, ante esta evidente y burda adulteración, aunado a la falta de firma de la cónyuge del vendedor, imponía la negativa a la protocolización del documento otorgado el 11-01-2008, así como su consecuente otorgado el 30-01-2008, siendo que su negligencia y descuido afectan los derechos de su representada según se ha alegado.”
Que “el artículo 796 del Código Civil establece las formas de adquirir la propiedad (…)”
Que “la aclaratoria y rectificación de linderos (…) registrada el 11-01-2008, no constituye ninguno de los medios para adquirir la propiedad previsto en la ley; por tanto, el derecho de propiedad que pueda ostentar dicha empresa, sólo podrá ser consecuencia del contrato de compraventa por el que habría pagado el precio pactado por el terreno identificado, esto es, el otorgado el 11-07-2006.”
Que “el acto de adulterar los linderos de un inmueble, es radicalmente nulo en si mismo, pues nadie puede modificar la causa de su adquisición ni la esencia de la cosa adquirida. (…) las eventuales rectificaciones o aclaratorias de linderos de un inmueble respecto a un documento de venta, más allá que sea preciso el consentimiento de todos quienes habrían otorgado el documento a ser aclarado o rectificado, sólo pueden estar referidas a aspectos menores y cuya verificación sea posible conforme a la tradición del inmueble, por haberse invertido un número o cualquier otro defecto material; pero es inconcebible que so pretexto de aclarar o rectificar los linderos de un documento, se coloque al inmueble en un sitio diferente.”
Que “es imposible que la comunidad conyugal de Esteban José Medina, adquiriera el 2 de enero de 2004 un inmueble en cuyo lindero Oeste, se declaró en trescientos quince metros (315 mts), una carretera que conduce a Casep, luego, vende el 11 de julio de 2006, el mismo terreno con idéntico lindero y, posteriormente, ante los reclamos de su representada, el 11 de enero de 2008, declare ahora que los linderos estaban invertidos y que lo que antes estaba por el Este, ahora esté en el Oeste y viceversa, además de haberse alterado y modificado sustancialmente estos linderos, superponiéndolos parcialmente pero en gran medida a los de su representada.”
Que “ese negocio jurídico registrado el 11 de enero de 2008 en nulo en sí mismo, pues nadie puede disponer de la cosa ajena ni se puede consentir para adulterar los linderos de un inmueble y desplazarlo geográficamente, careciendo, en consecuencia, de consentimiento, objeto y causa lícita, lo que acarrea como consecuencia forzosa, la nulidad de respectivo asiento registral.”
Que “por otra parte independientemente de la nulidad del negocio jurídico y su consecuencia, es igualmente nulo el asiento registral en sí mismo, pues no debió otorgarse semejante adulteración de linderos, sin la presencia de los otorgantes necesarios y que violaba la tradición del inmueble y los derechos de su representada.”
Que “en consecuencia, el acto de aclaratoria y rectificación de linderos registrado el 11 de enero de 208, es radicalmente nulo y, asimismo, nulo es el correspondiente asiento de registro que lo autorizó, y nula igualmente la lotificación que con base en ese documento se registró posteriormente el 30 de enero de 2008, lo que así pedimos sea declarado.”
Que “la materia relativa a la propiedad inmobiliaria interesa al orden público, pues al estar sujeta a los requisitos de registro, compromete la fe pública, al tiempo que irradia efectos generales o erga omnes.”
Que “más allá que esta aclaratoria y rectificación de linderos no aparece en la ley como uno de aquellos títulos que puedan registrarse, en todo caso, los efectos de su registro, tiene que cumplir lo dispuesto en la ley respecto a los títulos si previstos a tal efecto.”
Que “los artículos 1914 y 1918 del Código Civil, establecen: (Omissis)”
Que “conforme al artículo 1918 del Código Civil, es muy claro que cuando se registre un documento y de dicho registro resulte una situación de absoluta incertidumbre respecto al inmueble, el defecto en el documento acarrea igualmente a la del asiento registral.”
Que “al haberse adulterado los linderos por Esteban José Medina Campos, supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, como parte vendedora y, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., ya identificada, y quien supuestamente la representó el abogado Roberto Lipavsky, todos identificados, respecto al inmueble que previamente enajenado el 11 de julio de 2006, no hay dudas que el acto registrado el 11 de enero de 2008, no solo es nulo por vía de consecuencia como se explicó previamente, sino que es nulo el asiento registral, en sí mismo, al haber generado semejante situación de absoluta incertidumbre tal como lo regula el artículo 1918 en referencia.”
Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1352 del propio Código, no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
Que “el documento registrado el 11 de enero de 2008, al distorsionar los linderos del inmueble que hubiere adquirido la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., incumple con la formalidad esencial de respetar tales linderos, lo que traduce su radical nulidad conforme al último de los artículos invocados.”
Que “dentro de nuestro ordenamiento, hasta la entrada en vigencia de la Ley de registro Público y Notariado de 2001, se mantuvo una disposición expresa que regulaba la posibilidad de demandar ante los tribunales ordinarios la nulidad de los asientos registrales. Por razones desconocidas, esa disposición fue suprimida por el ordenamiento; sin embargo, la jurisprudencia se ha encargado de ratificarla, en el sentido que se debe tener como presente aún cuando no aparezca expresamente consagrada.” (…)
Que “con base en las anteriores consideraciones de derecho, al estar reconocido dentro de nuestro sistema jurídico la demanda de nulidad de asiento registral, consecuencia de la nulidad del acto registrado y respecto al asiento en sí mismo, al haberse inscrito el documento del 11 de enero de 2008 en violación de las disposiciones legales invocadas, el mismo es nulo, así como el correspondiente asiento registral y, por vía de consecuencia, resulta igualmente nulo el registrado el 30 de enero del mismo año.”
Que “sostienen que su representada goza de un interés personal, jurídico y actual para demandar la nulidad del acto de aclaratoria y rectificación de linderos protagonizado por Esteban José Medina Campos, (…), supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, (…), como parte vendedora y, la empresa Azur caribe Promotion, C.A., ya identificada, supuestamente representada por el abogado Roberto Lipavsky, (…), toda vez que el mismo puede inducir a error respecto a la verdadera ubicación del inmueble propiedad de esa empresa según el documento de adquisición, afectando los derechos de su representada con relación al terreno de su propiedad, al parecer ambos con un linderos semejante, lo que determina su legitimación activa para enervar dicho asiento registral.” (…)
Que “respecto a los ciudadanos Esteban José Medina Campos, (…), supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, (…), como parte vendedora y, la empresa Azur caribe Promotion C.A., ya identificada, supuestamente representada por el abogado Roberto Lipavsky, la legitimación pasiva de éstos surge de inmediato como autores y protagonistas de esta irrita actuación, pues fue su voluntad la que dio lugar a esta adulteración y posterior registro, resultando indistinto a los efectos del presente juicio que los demandados hayan actuado como autores o representantes y su sola participación en el acto fraudulento de adulteración de los linderos los hacen sujetos pasivos de la pretensión de nulidad que plantean.”
Que “finalmente, lo de la ciudadana registradora, Emilia Urbáez Silva, ya identificada, ésta es consecuencia de su negligencia en la revisión de los títulos que autoriza para que sean protocolizados, en el caso concreto, el asiento registral cuya nulidad se ha demandado, fechado el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, tomo 1º del protocolo primero, así como el fechado el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, tomo 4 del protocolo primero.” (…)
Que “demandan a los ciudadanos Esteban José Medina Campos, (…), Esteban José Medina Tabasca, (…), como parte vendedora y, la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., (…) representada por Gerard Alexander Bottan (…), y al abogado Roberto Lipavsky, (…), todos ellos como otorgantes del negocio y documento cuya nulidad han demandado, así como a la ciudadana Emilia Urbáez Silva (…), registrador (sic) del registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta a fin de que convengan, o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: Primero: que según documento de compraventa por el que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., hubiera adquirido un terreno, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2006, que quedó anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre , aparecen como linderos de dicho inmueble los siguientes: Norte: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129, 15 mts) con vía comunal. Sur: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88, 50 mts) con vía asfaltada que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco). Este: En cuatrocientos sesenta metros (460 mts) con vía asfaltada. Oeste: en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a Casep. Segundo: que como consecuencia de ese título por el que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., hubiera adquirido tal terreno, no pueden los demandados otorgar, ni el Registro Público autorizar, un negocio a través del cual mediante una aclaratoria y rectificación de linderos, ni por cualquier otro acto, alteraren los linderos del inmueble vendido, invirtiendo entre sí los linderos Este y Oeste y ubicando ahora a la referida vía de acceso a Casep al este. Tercero: la nulidad absoluta del acto de aclaratoria y rectificación de linderos y consecuente asiento de registro inscrito el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 16, folios 81 al 88, tomo 1 del protocolo primero, pues adulteró los linderos Este y Oeste del inmueble que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes. Cuarto: como consecuencia de la nulidad del petitorio que antecede, es igualmente nulo absolutamente el acto unilateral de lotificación y consecuente asiento registral inscrito por la sociedad mercantil Azur caribe Promotion, C.A., el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 5 al 17, tomo 4 del protocolo primero, pues parte de la adulteración de los linderos Este y Oeste del inmueble que dicha sociedad mercantil, hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes.”
Que “solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar y se imponga a los demandados, todos los pronunciamientos de ley y se reservan el ejercicio por separado de las pretensiones civiles o de cualquier otra índole a que pueda haber lugar.”
Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 588 eiusdem, solicitan se decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., respecto al inmueble adquirido según instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2006, que quedó anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, posteriormente aclarados y rectificados sus linderos y luego lotificado según los documentos cuya nulidad han demandado.”
Que “tal medida es procedente en derecho por encontrarse en el presente caso perfectamente verificados los extremos de ley que la justifican; así, de los recaudos que se producen con el presente libelo, no queda duda de la sobrada presunción de buen derecho que ostenta su representada para sostener este juicio y la muy burda y evidente alteración de los linderos del inmueble que hubiere adquirido dicha sociedad de comercio; asimismo, de los mismos recaudos, surge la presunción grave de que de no decretarse la medida cautelar que se requiere, podría hacerse ilusoria la ejecución del fallo que se ha de dictar, pues la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., en conocimiento de esta adulteración, podría enajenar a terceras personas parte o todos estos terrenos, defraudándolos en su buena fe como lo hiciera respecto al Registrador demandado, generando una falsa cadena de titularidades.” (…)
Que “con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar innominada mediante la cual: i) se autorice la publicación en la prensa local de un cartel o notificación en la que se advierta a terceros de buena fe la existencia del presente litigio y su contenido, advirtiéndoles de esta demanda; ii) se estampe una nota marginal al documento asentado el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, tomo 1º del protocolo primero, así como el asentado el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, tomo 4 del protocolo primero, en donde se dé cuenta de la existencia del presente juicio advirtiendo de sus efectos a cualquier tercero que pudiere estar interesado. (…)”
Que “todos los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar que se solicita se dan concurrentemente en el presente caso, (…)”
Que “de la lectura de los recaudos acompañados al presente escrito, se desprende la veracidad de los hechos narrados, lo que constituye la existencia de la presunción grave del buen derecho alegado.”
Que “igualmente, de la lectura de tales recaudos, salta a la vista la denunciada adulteración de los linderos del terreno que hubiere adquirido la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., de lo que se evidencia que de no decretarse la medida cautelar solicitada, no sólo se puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, sino que, además, se compromete el derecho de propiedad de su representada y se expone a terceros a eventuales defraudaciones.”
Que “por último de consolidarse la violación a los derechos denunciados, se compromete no sólo la transparencia de la administración de justicia sino la seguridad jurídica requerida a imperar en todo estado de derecho. (…)”
En fecha 17-12-2008 (f. 28 de la 1ª pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 18-12-2008 (f. 29 y Vto. de la 1ª pieza) el abogado Alejandro Canónico, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción, los cuales están insertos a los folios 30 al 109 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto dictado en fecha 18-12-2008 (f. 110 y 111 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, y ordena que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 eiusdem, ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan ante ese juzgado dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites de ley; igualmente el tribunal le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las medidas preventivas solicitadas, el tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado; asimismo el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación a que se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción de la acción instaurada.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2009 (f. 112 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias fotostáticas a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 18-12-2008, para la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 16-01-2008 (f. 13 de la 1ª pieza) el tribunal ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas, para tramitar y sustanciar todo lo relacionado con las medidas preventivas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 30-01-2009 (f. 114 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión; asimismo deja constancia de haber proporcionado al alguacil de los medios necesarios para la practica de las citaciones de la parte demandada.
En fecha 08-02-2009 (f. 115 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, indica al tribunal las direcciones donde se deberá practicar la citación de los demandados.
Mediante nota secretarial de fecha 12-02-2009 (f. 116 de la 1ª pieza) se dejó constancia de habérsele dado cumplimiento a lo ordenado en fecha 18-12-2008, librando las respectivas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2009 (f. 117 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que el apoderado actor no le proporcionó de los medios necesarios para la práctica de la citaciones de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2009 (f. 118 al 149 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsa de citación del ciudadano Esteban José Medina Campos, en virtud de haber sido imposible localizar al referido ciudadano en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f. 150 al 181 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsa de citación del ciudadano Esteban José Medina Tabasca, en virtud de haber sido imposible localizar al referido ciudadano en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante diligencias de fechas 12-03-2009, respectivamente, (f. 182 al 276 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar compulsas de citación de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, de la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A. y del ciudadano Roberto Lipavsky, en virtud de haber sido imposible localizar a los referidos ciudadanos y al representante legal de la mencionada empresa en las direcciones indicadas por la parte actora.
En fecha 01-04-2009 (f. 277 al 279 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencias mediante las cuales solicita al tribunal se libre cartel de citación a los demandados, Roberto Lipavsky, Esteban Medina Campos y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2009 (f. 280 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se desglose la compulsa de citación de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, e indica el tribunal la dirección donde deberá practicarse la citación de la referida ciudadana.
Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 281 de la 1ª pieza) el tribunal le observa a la parte actora, que no consta en autos la manifestación del ciudadano alguacil de haber citado al ciudadano Esteban Medina Tabasca; asimismo ordena el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, a los fines de que el alguacil practique la citación en la dirección indicada por la parte solicitante; igualmente el tribunal en relación a la solicitud de los carteles, le aclara a la parte actora que proveerá sobre los respectivos carteles de citación, una vez que conste el autos la práctica de la citación de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, así como la manifestación del alguacil de haber citado personalmente al ciudadano Esteban Medina Tabasca.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2009 (f. 282 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se intente de nuevo la citación de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, en virtud de haber transcurrido el tiempo suficiente para la práctica de la referida citación, sin que exista constancia en autos de que la misma haya sido practicada.
Mediante diligencia de fecha 22-05-2009 (f. 283 y 284 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada, compulsa de citación librada a la ciudadana Emilia Urbáez Silva.
En fecha 26-05-2009 (f. 285 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se libre cartel de citación a los ciudadanos Esteban Medina Campos, Esteban Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A.
Por auto de fecha 02-06-2009 (f. 286 y 287 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de citación a los demandados, ciudadanos Esteban Medina Campos, Esteban Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A. El cartel de citación ordenado está agregado a los folios 288 y 289 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2009 (f. 290 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora manifiesta recibir el cartel de citación solicitado.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2009 (f. 291 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se libre nuevamente cartel de citación a los demandados.
Por auto dictado en fecha 29-06-2009 (f. 292 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena librar cartel de citación a los demandados, ciudadanos Esteban Medina Campos, Esteban Medina Tabasca, Roberto Lipavsky y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A. El cartel de citación ordenado está agregado a los folios 293 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 30-06-2009 (f. 294 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora manifiesta recibir el cartel de citación solicitado.
En fechas 06-07-2009 y 07-07-2009 (f. 295 al 298 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencias mediante las cuales consigna carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2010 (f. 299 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 02-02-2010 (f. 300 de la 1ª pieza) mediante auto la jueza provisoria del tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02-06-2010 (f. 301 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal que en base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar el cartel de citación de los demandados en la sede del tribunal.
Por auto de fecha 08-06-2010 (f. 302 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado e insta a la secretaria del tribunal para que proceda a fijar el cartel de citación en la cartelera del tribunal.
En fecha 08-06-2010 (f. 303 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado en esa misma fecha, el cartel de citación en la cartelera del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2010 (f. 304 de la 1ª pieza) el abogado Roberto Lipavsky, actuando en su propio nombre y representación, se da por citado en la presente causa.
Consta a los folios 305 al 341 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de pruebas y anexos consignados en fecha 01-10-2010 por el abogado Alejandro Canónico, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04-10-2010 (f. 342 de la 1ª pieza) el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2010 (f. 343 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, en virtud de la confesión existente en el mismo, ya que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna.
En fecha 07-10-2010 (f. 344 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de que se cumplan con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y declara nulas las actuaciones que cursan a los folios 305 al 343 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, en virtud de que los autos se evidencia que los demandados, ciudadanos Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca, Emilia Urbáez y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., no se encuentran a derecho, ya que a los mismos se le libraron cartel de citación, el cual fue fijado en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 eiusdem y hasta el momento de dictar el auto, la parte actora no había procedido a solicitar el nombramiento del defensor judicial.
Consta a los folios 345 al 347 de la 1ª pieza de este expediente, escrito consignado mediante diligencia de fecha 07-10-2010 por el abogado Roberto Lipavsky, mediante el cual señala al tribunal ciertas irregularidades que en caso de no corregirse podrían invalidar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 210-10-2010 (f. 348 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se designe defensor judicial a los demandados que no han concurrido al tribunal a darse por citados.
Por auto de fecha 27-10-2010 (f. 349 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa como defensora judicial de los ciudadanos Esteban Medina Campos, Esteban Medina Tabasca y de la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., a la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, a quien ordena notificar a fin de que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo. La boleta de notificación ordenada esta agregada a los folios 350 y 351 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 11-11-2010 (f. 352 al 354 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada en la presente causa.
Consta al folio 355 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita por la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo para el cual fue designada y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDADO, ABOGADO ROBERTO LIPAVSKY.
En fecha 02-12-2010 (f. 356 al 366 de la 1ª pieza) el abogado Roberto Lipavsky, consignó escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, haciéndolo de la siguiente manera:
Que “… opone como defensa para que sea decidida como punto previo al fondo, tal como lo contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad o legitimación como co-demandado, lo cual hace inadmisible la presente acción. Y así pide se declare.”
Que “es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor y de la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, todo lo cual se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la legitima defensa, por lo que niega su condición de demandado.”
Que “alega su falta de legitimidad como apoderado que fue de la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., ya que mal puede ser en esta causa demandado porque los legitimados para sostener este juicio son los beneficiaros directos del acto registrado.” (…)
Que “la acción de nulidad de asiento registral civil debía ser incoada contra las personas especificas: vendedores y compradores, que supuestamente han suscrito y protocolizado “Aclaratoria y rectificación de linderos” y de ningún modo en su contra a manera personal por su circunstancia de ser para aquel momento apoderado de una de las partes. Y así pide se declare.”
Que “los documentos al ser examinados por el Registrador se encuentran limitados a la escritura que se desea registrar, en ese sentido le está vedado al registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos, todo ello conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con la sentencia del 05-02-2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Que “al registrador solo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, según su criterio de autoridad administrativa registral, proceder a la protocolización o negarla conforme a lo previsto en el artículo 39 y siguientes del referido Decreto, el acto realizado sólo produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derecho eventuales de terceros puedan valer en vía judicial.”
Que “los artículos 18, 40 y 41 del Decreto Ley de registro Público y del Notariado, establecen: (Omissis).”
Que “en efecto en el presente caso el documento cuya nulidad se pretende contiene una aclaratoria de las partes vendedora y compradora, acompañada de sus respectivos planos altimétricos con coordenadas UTM, cuestiones estas que escapan evidentemente de la función calificadora.”
Que “(…) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda, así como su arbitraria inclusión personal en la misma, con evidente intención de enlodar el buen nombre y de deteriorar el prestigio profesional, (…)”
Que “rechaza y contradice la apreciación que para sus fines pretende hacer la actora entre los linderos Este y Oeste, (…)”
Que “rechaza las pretensiones de la demandante de que la aclaratoria y rectificación de linderos: a)…”no fue la parte vendedora quien habría otorgado el irrito documento…. Ya que la venta la hizo Esteban José Medina Campos y su esposa Amanda Mercedes Tabasca de Medina, mientras que la aclaratoria y rectificación no.”
Que “debe aclarar que como consta en el documento cuya anulación se pretende, se evidencia que por la parte vendedora actuó mediante poder suficiente e igualmente registrado, el apoderado hijo de los vendedores, el colega Esteban José Medina Tabasca.”
Que “la parte actora pretende la nulidad del documento en referencia porque no consta la conformidad de la esposa Sra. Amanda Mercedes Tabasca de Medina. Es cierto que no hubo tal conformidad escrita, lo que en cambio es falso, es la consecuencia que pretenden aducir los actores, referenciando el artículo 168 del Código Civil.”
Que “si uno de los cónyuges hubiese actuado son el consentimiento del otro, la consecuencia no es la nulidad (o nulidad absoluta) como pretende el actor, sino el derecho de la cónyuge a solicitar la anulación, (anulabilidad o nulidad relativa), tal como lo prescribe el artículo 170 eiusdem.”
Que “por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra él personalmente, con todos sus pronunciamientos de ley.” (…)”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.
En fecha 20-12-2010 (f. 367 al 370 de la 1ª pieza) la abogada Sarahis Hernández Lugo,, en su condición de defensora judicial de los co-demandados Esteban José Medina Campos, Esteban José Medina Tabasca y la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda instaurada en contra de sus representados, alegando en el mismo lo siguiente:
(…)Que”Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de sus defendidos (…) por no ser ciertos los primeros e infundado el segundo, en virtud de que los negocios y actos jurídicos realizados por ellos son válidos, legales y apegados al ordenamiento positivo venezolano, los cuales tienen carácter erga omnes por estar avalados por el Registro Público competente.”
Que “niega, rechaza y contradice que sus defendidos adulteraran los linderos del terreno que adquirió la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., en fecha 11 de julio de 2006 por ante (sic) el registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios del 81 al 87, tomo 1º del protocolo primero, mediante una supuesta (como lo calificó el demandante) aclaratoria y rectificación de linderos en fecha 11 de enero de 2008.”
Que “niega, rechaza y contradice que la aclaratoria y rectificación de linderos realizada por sus defendidos en fecha 11 de enero de 2008, otorgada ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, este viciada de nulidad alguna.”
Que “niega, rechaza y contradice que la lotificación realizada del terreno, propiedad de uno de sus defendidos, sea nula, en virtud de haberse llenado los requisitos legales exigidos en la ley para su otorgamiento y protocolización ante el Registro respectivo, en virtud de lo cual fue registrado por la ciudadana Emilia Urbáez Silva, en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta para la fecha de la realización de dicho acto.”
Que “solicita (…) que en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de la Ley.” (…)
Mediante diligencia de fecha 27-01-2011 (f. 371 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2011 (f. 372 de la 1ª pieza) la defensora judicial designada en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva.
Consta al folios 373 de la 1ª pieza de este expediente, nota secretarial de fecha 28-01-2011, mediante la cual se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Los cuales fueron agregados a los folios 374 al 417 de la 1ª pieza de este expediente, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 02-02-2011 (f. 418 de la 1ª pieza) el tribunal ordena cerrar la primera pieza de este expediente, por cuanto la misma se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su m anejo, y abrir una nueva pieza denominada segunda. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la primera pieza.
2ª pieza.
Por auto de fecha 02-02-2011 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal admite la pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva..
En fecha 02-02-2011 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal mediante el cual se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la defensora judicial designada en la presente causa, observándole a la promovente que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos. Con respecto a las documentales promovidas, el tribunal las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consta a los folios 4 al 10 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 26-04-2011 por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por auto de fecha 10-05-2011 (f. 11 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2011 (f. 12 de la 2ª pieza) el tribunal mediante auto difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 13 al 49 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia de fecha 28-07-2011, mediante la cual el tribunal de la causa, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por el abogado Roberto Lipavsky; con lugar la confesión ficta de la codemandada Emilia Urbáez Silva; parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia la nulidad del acto y negocio registrado en fecha 11-01-2008, la nulidad del acto registrado en fecha 30-01-2008; ordena oficiar lo conducente al respectiva Oficina de registro Público y no condenó en costas, por no haber vencimiento total en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-08-2011 (f. 50 de la 2ª pieza) la ciudadana Emilia Isabel Urbáez Silva, debidamente asistida por la abogada Cira Urdaneta de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.366, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 28-07-2011.
Por auto de fecha 20-09-2011 (f. 51 de la 2ª pieza) el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte codemandada, ciudadana Emilia Urbáez Silva, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada para que conozca y decida el recurso ejercido. Asimismo el tribunal ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en la presente pieza.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16-01-2009 (f. 1) el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta al apoderado judicial de la parte demandante a consignar en originales o copias certificadas, los recaudos en que fundamenta la pretensión, por cuanto de la revisión de los mismos se observó que estos fueron consignados en copias simples; encontrándose las referidas copias fotostáticas insertas a los folios 2 al 28 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2009 (f. 29) el abogado Alejandro Canónico, apoderado judicial de la parte actora, da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y asimismo le manifiesta al tribunal que en relación al poder que acredita su representación y al informe geodésico, los mismos fueron consignados en originales en una anterior oportunidad y se encuentran agregados al expediente. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 30 al 67 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 30-03-2009 (f. 68 al 70) el tribunal dictó auto mediante el cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente litigio; ordenándose oficiar sobre la misma al Registro respectivo. El oficio ordenado está agregado a los folios 71 y 72 del presente expediente.
En fecha 20-04-2009, el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-11.100, de fecha 30-03-2009, debidamente recibido en el Registro Público del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 73 al 75).
Mediante nota secretarial de fecha 11-05-2009 (f. 76) se ordenó agregar al presente expediente el oficio Nº 7380-08 de fecha 15-04-2009, emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo agregado el mismo al folio 77 al 79 del presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 80 del presente cuaderno de medidas, diligencia suscrita en fecha 13-05-2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual señala los datos del documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal.
Por auto de fecha 02-06-2009 (f. 81) el tribunal en virtud de los datos aportados por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, ordena oficiar al Registro respectivo con los datos requeridos. El oficio ordenado está agregado a los folios 82 y 83 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2010 (f. 84 al 86) el alguacil del tribunal de la causa, consigna copia del oficio Nº 0970-11.358 de fecha 02-06-2009, debidamente recibido por el Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
V.-La sentencia apelada
En fecha 28-07-2011 (f. 13 al 49 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia definitiva, en la cual expresa:
“(…) PUNTO PREVIO:
Falta de cualidad alegada como defensa por el codemandado ROBERTO LIPAVSKY.- (…)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala: (…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”.
Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”
Es importante traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (Omissis).
Al respecto, se observa del documento de “ACLARATORIA DE LINDEROS, traído a las actas por la parte actora, que efectivamente dicho instrumento fue suscrito por el ciudadano Esteban José Medina Tabasca en representación del ciudadano Esteban José Medina, en condición de vendedor, y la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., debidamente representada por su Asesor Legal, Roberto Lipavsky, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide mal puede la parte actora demandar al referido ciudadano, pretendiendo la nulidad del referido instrumento que no celebró ni ha celebrado en su condición de persona natural, ya que este no forma parte de la relación establecida en el referido documento de aclaratoria de linderos, sino la sociedad mercantil antes referida.
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de vendedor es la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., y no el codemandado de autos, ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, quien funge como Asesor Legal; por tanto, a pesar de que éste fue el representante legal de la misma, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de vendedor y comprador en el documento de aclaratoria de linderos cuya nulidad pretende la parte actora en el presente juicio.
Desde este punto de vista, este Juzgado, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte co-demandada ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o sociedad, pues se trata de una persona jurídica distinta de aquella; por lo que resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano ROBERTO LIPAVSKY, para sostener el presente juicio, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgado se abstiene de entrar al análisis de las defensas de fondo que dicho co-demandado hiciera valer en dicho escrito. Así se decide.
Confesión ficta de la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su condición de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, se observó de forma decisiva y clara, que la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (Omissis). De la norma transcrita, se desprende que deben concurrir tres supuestos a para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. En este sentido resulta necesario examinar el caso de autos en atención a los mencionados supuestos, a los fines de establecer si en el presente juicio operó la confesión ficta del demandado.
Del folio 283 de la primera pieza del presente expediente, se observa que, la codemandada de autos, ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, recibió citación por parte del Alguacil del Tribunal y fue firmada personalmente. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
Que la parte codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que la precitada codemandada fue citada válidamente y conforme lo establece el Código Adjetivo Civil, por tanto, existe una rebeldía total de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de la nulidad absoluta del acto de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos” y consecuentemente, asiento de registro inscrito el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 88, Tomo 1 del Protocolo Primero, pues adulteró los linderos ESTE y OESTE del inmueble que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes. Y como consecuencia de la nulidad absoluta del acto de “Aclaratoria y Rectificación de Linderos”, que antecede, es igualmente, nulo absolutamente el acto unilateral de “Lotificación” y consecuente asiento registral inscrito por la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del campo del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Tomo 4, Protocolo Primero, pues parte de la adulteración de los linderos ESTE y OESTE del inmueble que dicha sociedad mercantil, hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporados al cuaderno de comprobantes, en virtud de que los mismos se efectuaron con violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público del año 1999, e igualmente, con violación a las disposiciones contenidas en el Código Civil; por tanto, al estar la precitada pretensión debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, necesariamente se debe concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.
En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte codemandada, ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que: (…)
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte codemandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la codemandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, este Tribunal constata que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la codemandada ciudadana EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, debe tenérsele por confesa en todo cuanto no sea contraria a derecho las peticiones de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a este codemandada se tienen por ciertos los hechos alegados en la demanda y válidas sus pretensiones.
En cuanto a los codemandados ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., este Tribunal evidencia que su defensora judicial presentó contestación a la demanda, y en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de documentos insertos en el expediente, que a su juicio favorecen estos codemandados. Este Tribunal considera que tal promoción de pruebas es suficiente para considerar que dichos codemandados no se encuentra en la misma situación de confesión ficta de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, considera este Tribunal necesario examinar si los hechos relativos a la demanda de la parte actora se encuentran probados en autos.
La parte demandante ha alegado en su libelo una serie de hechos negativos. De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada la parte que alega un hecho negativo no está obligada a probarlo, ya que por su misma naturaleza lo negativo no es susceptible de prueba directa. Para desvirtuar tales hechos, toca a la otra parte alegar hechos positivos que desvirtúen los hechos negativos alegados y probar estos nuevos hechos alegados. En el caso presente ninguno de los demandados alegó hechos nuevos para desvirtuar los hechos negativos alegados y por tanto este Tribunal debe tenerlos por ciertos en cuanto no contradigan las pruebas cursantes en autos.
En cuanto a la indeterminación absoluta de la aclaratoria de los linderos del inmueble, que el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., por el documento suscrito entre ellos, cuya inscripción registral solicita la parte actora sea anulada, este es uno de los hechos negativos alegados y no desvirtuados por alegatos de hechos que lo contradiga y este Tribunal observa que tal afirmación no contradice las pruebas en autos.
En efecto, en el documento de venta mediante el cual el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, le dio en venta a la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, se señala que el inmueble en comento tiene en su lindero “ESTE”, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada” y por su lindero “OESTE”, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; lo cual también se encuentran expresado de la misma manera, según se evidencia de documento de propiedad del referido ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy del Municipio Arismendi y Antolín del Campo) del estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-2004, bajo el Nº 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo I, del precitado año.
Ahora bien, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., suscriben documento de aclaratoria de linderos mediante el cual establecieron de mutuo acuerdo que en fecha 11-07-2006, ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, dio en venta a AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., una porción de terreno mayor signado con el Nº 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que dicho lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts2) se declaró como comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento y veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts) con vía comunal; SUR: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (mas específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada; y, OESTE, en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASPE”. Igualmente, en ese documento establecieron que al medir la porción de terreno vendida, y realizar el levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M., se observó: Que los linderos ESTE y OESTE fueron diametralmente invertidos, esto es, los cuatrocientos sesenta metros en línea recta sobre vía asfaltada constituye el lindero oeste, mientras que la línea recta de 315 metros forma parte del lindero ESTE sobre vía principal de acceso a CASEP. En consecuencia, de los linderos y medidas antes expresadas y especificadas conforme al levantamiento topográfico que se anexan solo modifican los relacionados al este y al oeste, de la siguiente manera: ESTE: Lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65mts) con terreno sobre la cual se encuentran construidas casa y bienhechurías: y Tercer Segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de cientos quince metros con cincuenta (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y /o licorería. Oeste: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle Virgen del Valle.
Con relación a la ubicación y linderos expresados en el documento de propiedad de la parte actora, del Acta de Mesura, y su Informe Final sobre mediciones Geodesicas (sic) y Topográficas emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en la propiedad de Inmobiliaria PLAZAMAR, S.A., antes identificada, ubicada en el sector denominado Playa Guacuco, La Sabana del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, el cual fue realizado por el Experto Geodesico (sic) Alejandro Cuartón, designado por la referida Sindicatura, en fecha 28-07-2008, traídos a los autos por ella, se puede evidenciar que igualmente, los linderos y medidas correspondientes a las parcelas propiedad de la demandante, a raíz del documento de aclaratoria de linderos impugnado, aparece con semejantes linderos que el terreno propiedad de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., colindando, igualmente, por el ESTE, en trescientos quince metros (315 mts) con vía principal de acceso a CASEP; y, por su lindero OESTE, en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, sin que se justifique en forma alguna la supuesta coincidencia de estos linderos con los del documento de adquisición que cita.
De esta forma, se aprecia que por la exclusiva declaración de los otorgantes del instrumento de fecha 11 de enero de 2008, el inmueble propiedad de la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., invierte sus linderos ESTE y OESTE entre sí, colocándose de esta forma al ESTE lo que antes estaba en el OESTE y generando una apariencia de superposición respecto a los inmuebles propiedad de la demandante. Es muy importante destacar que tanto en el documento por el que la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A. adquirió su propiedad, como en el de su causante anterior, se identifica claramente que el bien vendido tiene en su lindero OESTE a CASEP, lo cual a los efectos del presente juicio viene a ser un dato determinante pues al no estar discutido este punto de referencia, mal puede sostenerse que por efecto la sola declaración de las partes que suscriben el documento, dicho punto de referencia aparezca luego al ESTE del inmueble, afectándose la propiedad de la demandante ubicada precisamente en ese sitio según Acta de Mesura e Informe Final. De tal forma, que de ninguna forma el documento otorgado el 11 de enero de 2008 puede considerársele como una rectificación o aclaratoria de linderos, cuando en realidad lo que se hizo fue adulterarlos y cambiar la verdadera situación de la propiedad previamente vendida, y así se decide.
Considera este Juzgador que si bien en ocasiones es posible que las partes que han otorgado un documento ante un Registro, al percatarse de algún error material o imprecisión, fácilmente cotejable según la tradición del inmueble y sin afectar derechos de terceros, lo corrijan mediante documentos aclaratorios, pero ese no es el caso de autos en donde en documento cuya nulidad se demanda invirtió completamente los puntos geográficos de referencia del inmueble, desconociendo la expresa tradición del inmueble y afectando evidentemente los derechos de la demandante. Tal forma de proceder es radicalmente nula, pues implica que por este nuevo acto se termina disponiendo de la cosa ajena, generándose una apariencia de titularidad que no se corresponde con la verdadera propiedad que se ostenta, todo lo cual debió ser advertido por el funcionario de registro que autorizó el acto y en vez de proceder a su inscripción, debió negarle todo trámite y, al no haber actuado de esa forma, impuso a la demandante la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la nulidad de ese viciado acto, cuyos defectos no pueden convalidarse de forma alguna, tal como lo dispone el artículo 1.352 del Código Civil, por lo que debe declararse su nulidad, como en efecto se lo hará en el dispositivo e este fallo, y así expresamente se decide.
Asimismo, se observa que en la presente pretensión, también se solicita la nulidad del documento contentivo de aclaratoria y rectificación de linderos de marras, por vía de consecuencia, en virtud de la nulidad del negocio celebrado, esto es, ya que quienes suscribieron la Aclaratoria y Rectificación de Linderos impugnado no fueron las partes las que otorgaron la venta original que supuestamente se estaría aclarando, específicamente por cuanto no fue la parte vendedora quien había otorgado el irrito documento de Aclaratoria de Linderos. Considera este Juzgador importante a los fines de resolver este planteamiento destacar lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: (Omissis).
Por otra parte, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente: (Omissis).
El transcrito artículo, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que según lo previsto en el artículo en comento, se impone la administración conjunta o “cogestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por el indicado artículo.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente: (Omissis).
Visto lo anterior considera esta Juzgadora que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut-supra transcrita, pues para que sea procedente algún acto de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168, ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.
Por tanto, siendo como fue establecido que la aclaratoria de los linderos del inmueble, distinguido con el Nº 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, caserío Espinoza del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, objeto de esta controversia, pertenecía a la comunidad conyugal formada por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la ciudadana AMANDA MERCEDES TABASCA DE MEDINA, y que asimismo, dicho inmueble, fue vendido por los dos a la sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., tal y como se estableciera en el documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de fecha 11-07-2006, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, por lo que evidentemente, el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, para la aclaratoria y rectificación de linderos del referido bien inmueble, necesitaba ineludiblemente el consentimiento de la ciudadana MERCEDES TABASCA DE MEDINA. Y así se decide.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que a la co-demandada, sociedad Mercantil AZUR CARIBE PROMOTION C.A., en su carácter de compradora del inmueble objeto de la controversia, se le preserva en todo caso, el derecho dispuesto el artículo 1.483 del Código Civil, en su primer aparte, tal y como lo dispone igualmente, el ya citado artículo 170, en su segundo aparte, eiusdem.
A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02128, de fecha 21-04-2005, estableció que para que la aclaratoria de linderos tenga validez debe emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta, a saber: (…).
Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de 1994, recaída en el caso Giacomo Procopio Mora, contra la Resolución del Ministerio de Justicia N°. 81 de fecha 25 de febrero de 1992, se dispuso en torno a la eficacia de las aclaratorias lo siguiente: (…).
En consecuencia, como ha sido destacado en la presente decisión, las modificaciones y alteraciones en los linderos del inmueble originalmente adquirido por la mencionada sociedad mercantil AZUR CARIBE PROMOTION, C.A., lo convertirían en otro objeto diferente al efectivamente adquirido, modificando su verdadera situación; siendo esto materia que el funcionario encargado de la inscripción de dicho documento debía verificar y se abstuviera de protocolizar, lo que aunado a la falta de consentimiento necesario para la formación de dicho acto conforme quedara establecido en esta decisión y lo tiene establecido la jurisprudencia citada, se debe declarar absolutamente nulo el documento protocolizado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, así como el negocio contenido en dicho instrumento, debiendo oficiarse lo conducente a la correspondiente Oficina de Registro Público a los fines de que se sirva estampar a nota respectiva
Consecuencialmente, al ser nulo el documento de fecha 11-01-2008 en cuya base se otorgó el documento de “Lotificación”, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, forzosamente es absolutamente nulo este segundo instrumento pues éste deriva de aquel y legalmente la nulidad absoluta de un documento o un negocio acarrea igualmente la de aquellos que le sucedan o de os que dependan en el declarado nulo. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, se estima que los linderos y medidas descritos en el documento de compra-venta que fue protocolizado en fecha 11-07-2006, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2006, al no haber sido discutidos por las partes y no formar parte del presente juicio, son los que deben tenerse por válidos salvo los derechos de terceros.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión interpuesta, por cuanto operó falta de cualidad del codemandado ROBERTO LIPAVSKY; la confesión ficta de la codemandada, EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado; y absolutamente nulo el negocio y el asiento registral del documento otorgado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, así como, el otorgado en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva propuesta por el codemandado ROBERTO LIPAVSKY, exclusivamente respecto a su persona para sostener la demanda.
SEGUNDO: Con Lugar La Confesión Ficta de la codemandada EMILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Registradora del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, ya identificada.
TERCERO: Se declara Parcialmente con Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTO Y ASIENTO REGISTRAL intentada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR, S.A., contra los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA, ROBERTO LIPAVSKY, y EMILIA URBÁEZ SILVA, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION C.A., en los siguientes términos:
Se declara la nulidad del acto y el negocio registrado en fecha 11-01-2008, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida Rectificación y Aclaratoria de Linderos otorgado por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA TABASCA en representación del ciudadano ESTEBAN JOSÉ MEDINA CAMPOS, y la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.
Se declara la nulidad del acto registrado en fecha 30-01-2008, anotado bajo el Nº 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida Lotificación otorgado por la empresa AZUR CARIBE PROMOTION, C.A.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Público, remitiéndose copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y que se estampen las notas respectivas sobre la nulidad de los documentos cuya nulidad se ha declarado en la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay expresa condenatoria en costas. (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del A quo).
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante
En fecha 28-06-2012 (f. 59 al 67 de la 2ª pieza) presentó escrito de informes el abogado Antonio González Abad, apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Emilia Ysabel Urbáez Silva, expresando en su escrito lo siguiente:
“(…) Que “a simple vista la sentencia apelada, parece la consecuencia de un proceso llevado sin contención, sin debate, ni contradicción (al menos de parte de la República por vía del Registro Público), a los pedimentos de la accionante.”
Que “he allí el quid del asunto: éste no podía ser un proceso sustanciado libre de contención, debate o contradicción, por cuanto era necesaria la participación de la Procuraduría General de la República (…)”
Que “en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establecen, como es natural en este tipo de instrumentos- las competencias de la institución, entre las que quiero destacar la contenida en el ordinal tercero del artículo 9, que reza textualmente: (Omissis).”
Que “la inscripción registral se circunscribe a un acto administrativo de naturaleza peculiar, uno que no es revisado en sede contenciosa administrativa, sino que por su naturaleza íntimamente vinculada con la civilísima institución de los derechos reales se revisa por la jurisdicción ordinaria.” (…)
Que “orgánicamente el registro Público depende del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), servicio este sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, que a su vez, es órgano de la República, concretamente de su Poder Ejecutivo.”
Que “la consecuencia lógica del hecho que se afirma en el párrafo precedente es extremo sencilla: La Procuraduría General de la República tiene la competencia para conocer, ventilar y actuar en este tipo de juicios, pues a fin de cuentas se trata de incoar la nulidad de actas administrativas del Poder Ejecutivo Nacional, aunque estos se sustancien por Tribunales ordinarios y por el procedimiento que estatuye el Código de Procedimiento Civil, de manera que acá es cuando vale la alusión que se hiciera del ordinal tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Que “siendo éste el panorama, debió citarse al órgano señalado de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuestión que, como se lee en los autos, jamás ocurrió.”
Que “lamentablemente, sólo a estas alturas del partido se ha hecho mención a semejante omisión, de suerte que sólo es posible aplicar el remedio de reposición al estado de admitir la causa, garantizándole que pueda trabarse adecuadamente la litis con la parte que, en definitiva, tiene la competencia para conocer este asunto.”
Que “cuando la vetusta Ley de Registro Público se refería de citación al registrador, tal mención sólo podía entenderse y tener un sentido orgánico, pues es el órgano Registro Público- y no el funcionario- el único capaz de proveer el antecedente o expediente administrativo (en este caso conformado por el tracto) que se constituiría en la prueba insustituible de la nulidad que acá se pide; si bien la citación al registrador permanezca mas como atavismo de otras épocas del derecho administrativo que como un requisito práctico para sustanciar el juicio.” (…)
Que “en aquel escrito redactado por abogados, de los que desde siempre ha emitido las mejores referencias como avezados litigantes, no sólo se le achaca a si patrocinada –soterradamente- haber participado en alguna surte de componenda falsaria en contra de los intereses de su cliente (cuestión que debe negarse por infamante e infundada) sino que además se le endosa ala entonces registradora- de manera poco elegante- un hecho ilícito civil.”
Que “si el arrebatado criterio de quien demandó prosperase, la Dra. Emilia Ysabel Urbáez Silva, quedaría en la injusta picota de ser juzgada por negligente, lo que abriría el compás de espera para una ulterior acción de responsabilidad por daños y perjuicios (amparados en la cruda letra del artículo 1185 del Código Civil); caso que naturalmente afectaría la esfera de los derechos de su representada sino fuera por la circunstancia de que obró en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Registro Público que representaba.”
Que “(…) lo que pretende es destacar que la República puede – y debe- tener un interés directo o indirecto de índole patrimonial en la suerte de este juicio.”
Que “aun cuando no se quiera citar ala Procuraduría General de la república (…) debió al menos practicarse la correspondiente notificación, todo ella a tenor de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al haberse omitido ese necesario requisito, sólo es posible aplicar el dispositivo en el artículo 96 eiusdem. (…)”
Que “como se ve, por una u otra razón, la demanda debe reponerse al estado de admisión, en razón de resultar insubsanables e indispensables las omisiones en su sustanciación.”
Que “(…) pide que la apelación intentada por esa representación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y que particularmente se ordene la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. (…)”
Informes de la parte actora.
En fecha 27-10-2011 (f. 69 al 78 de la 2ª pieza) presentó extenso escrito de informes los abogados Alejandro Canónico y Mayleen Pestana, apoderados judiciales de la parte actora, expresando en su escrito lo siguiente:
(…) Que “conforme a lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, y sólo para el caso que se declare improcedente el reexamen de la apelación en los términos expuestos en el capítulo que antecede, en nombre de su mandante su adhieren a la apelación de la sentencia definitiva pero exclusivamente respecto a lo que le causó gravamen jurídico, concretamente, la exoneración en costas procesales a los demandados condenados y la exclusión del codemandado Roberto Lipavsky de la litis.”
Que “en este sentido, al haberse declarado con lugar la demanda contra una serie de demandados que la sentencia apelada identificó como los demandados con legitimación pasiva, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió imponerles las costas procesales y no absolverlas.”
Que “en nuestro sistema procesal, las costas constituyen un pronunciamiento necesario y objetivo asociado al vencimiento total en la litis. Su mandante venció en la litis y, en consecuencia, debió imponerse las costas procesales a la parte que resultó totalmente vencida.” (…)
Que “en el presente juicio, no ha surgido ningún elemento fáctico o jurídico que de alguna forma enerve la pretensión de su mandante. En resumen, aunque extensos los antecedentes, este caso se puede simplificar en el hecho que por efecto de violaciones legales y adulteraciones instrumentales de los demandados, la empresa Azur Caribe Promotion C.A., ya identificada, ostenta un irrito documento registrado que afecta los derechos de su mandante.” (…)
Que “así mismo, quedó plenamente establecido y no aparece contradicho que según acta de Mesura apoyada en informe experto que “el limite Este del terreno (propiedad de su mandante) unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado. También se observó la existencia de terreno propiedad privada en 103 m aproximadamente.”
Que “también es un hecho probado y no contradicho que la empresa Azur Caribe Promotion C.A., hace valer como su título de propiedad, un contrato de compraventa por el que adquirieran un inmueble, registrado el 11 de julio de 2006, en el que destaca un hecho determinante y es que el inmueble que allí se describe tiene en su lindero Oeste, en trescientos quince metros (315 m) con vía principal de acceso a Casep.”
Que “de acuerdo al documento de propiedad de su mandante, por una parte, y por la otra, del documento por el que la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., adquiriera el terreno que afirma de su propiedad, surge una realidad jurídica indiscutible, esto es, que entre ambos terrenos existe Casep.”
Que “lo que se ha demandado en nulidad por alarmante y antijurídico es el acto por el que los ciudadanos Esteban José Medina Campos, supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, como parte “vendedora” y, la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., como compradora, supuestamente representada por el abogado Roberto Lipavsky, (…) en fecha 11 de enero de 2008, hayan otorgado una supuesta “aclaratoria y rectificación de linderos” sobre el terreno que hubiere adquirido dicha empresa el 11 de julio de 2006.”
Que “el acto impugnado fue inscrito en esa fecha 11 de enero de 2008 ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 87, tomo 1º del protocolo primero.”
Que “esta aclaratoria y rectificación de linderos, tendría la imposible particularidad que se invirtieron los linderos Este y Oeste del inmueble supuestamente propiedad de la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., resultando que dicho terreno tendría como lindero Este a Casep.”
Que “igualmente, por vía de consecuencia, se ha demandado la lotificación hecha posteriormente en fecha 30 de enero de 2008 sobre el aludido inmueble con sus linderos así adulterados.” (…)
Que “no es licito ni está permitido por la ley que una o varias personas, so pretexto de “Aclarar o rectificar unos linderos” de un terreno, puedan alterar sus linderos originales conforme a su tradición, colocando el Este en el Oeste y viceversa, esto es, que le den vuelta al planeta o algo así. Semejante adulteración traduce la nulidad absoluta del acto en sí mismo que lo pretenda y, consecuencialmente, la del asiento de registro que lo autorice.”
Que “conforme al artículo 1918 del Código Civil, cuando la inscripción en el Registro de un documento deja en total estado de incertidumbre la situación de un inmueble que constituye su objeto, dicho asiento queda dañado, esto es, debe declararse su nulidad. Del mismo modo, conforme al artículo 1354 del Código Civil, la nulidad por incumplimiento de requisitos formales, es absoluta, y puede ser declarada aún de oficio, al tiempo que es inconvalidable.”
Que “aún si fuere posible efectuar el tipo de aclaratoria cuya nulidad han demandado, ésta tendría que efectuarse por las mismas personas que hubieren realizado el acto original, siendo que el documento cuya nulidad absoluta han demandado, no acudió la ciudadana Amanda Mercedes Tabasca de Medina, también vendedora original, lo cual vicia igualmente por inexistente o radicalmente nulo el negocio en cuestión, por falta absoluta de consentimiento del acto cuya nulidad han demandado.”
Que “afirman y queda muy claro que su representada tiene legitimación para proponer esta demanda, por ostentar un interés actual, personal y directo para que declare la nulidad reclamada, dado que la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., pretende derechos sobre la propiedad de su mandante con base en el irrito acto cuya nulidad han demandado.”
Que “los ciudadanos Esteban José Medina Campos, supuestamente representado por Esteban José Medina Tabasca, como parte “vendedora” y, la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., como compradora, supuestamente representada por el abogado Roberto Lipavsky, (…) ostenta legitimación pasiva dado que fueron los autores de la adulteración de los linderos, bien por haberlos suscrito o por recaer en ellos los pretendidos efectos jurídicos del acto en cuestión.”
Que “asimismo la ciudadana Emilia Urbáez Silva, por haber sido negligente en el cuido de los documentos que debía autorizar, siendo que inscribió el instrumento que protuberantemente adulteraba la tradición inmobiliaria y la situación y linderos de un determinado inmueble, siendo por tanto el contenido y asiento registral nulo.”
Que “afirman que la competencia para conocer de este asunto, según el último criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los juzgados civiles ordinarios del lugar donde se encuentre el respectivo Registro.” (…)
Que “el ciudadano Roberto Lipavsky, actuó y firmó como representante en el negocio jurídico impugnado contenido en el acto cuyo asiento registral, a su vez, demanda en nulidad. Que si bien por regla general los actos hechos en representación de otro no afectan ni perjudican al mandatario sino al mandante, en casos como el presente, en el que no hay dudas que se han adulterado los linderos originales del inmueble que hubiere adquirido la empresa Azur Caribe Promotion, C.A., la presencia del referido ciudadano como abogado y representante es ineludible y éste no puede desconocer su interés para actuar en la causa, pues en cuanto miembro del sistema de justicia por mandato constitucional, mal podría pasar desapercibida semejante irregularidad a la que, en sus opiniones, no debió prestarse.”
Que “desde su puntos de vistas, dados los efectos de las nulidades que han demandado, tienen legitimación para actuar como demandados todos quienes de una u otra forma participaron en el acto cuya nulidad se pretende, y aunque desde el punto de vista sustantivo el referido ciudadano haya invocado actuar como representante, no puede desconocer que aparece y fue uno de los otorgantes de dicho instrumento.”
Que “lo que más sorprende (…) es que el referido abogado, no obstante alegar su falta de cualidad, defiende la validez del acto cuya nulidad se ha demandado y contradijo la demanda. Este sólo hecho es bastante para fijar tanto su cualidad como su interés en la causa, lo cual independientemente de contradictorio, destruye en sí misma la invocada defensa.”
Que “con respecto al fondo de la contestación, sorprende la afirmación, según la cual a los registradores no les correspondería revisar aspectos materiales de los instrumentos que autorizan.”
Que “es mas que conocido que los registradores deben verificar la tradición inmobiliaria de los actos que autorizan, entre otros aspectos sustantivos de su función. La función registral es fundamental para la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus derechos de propiedad que le reconoce las Constitución y demás leyes. Por supuesto que compete al Registrador verificar que no se adulteren los linderos de las propiedades, por más anexos que se acompañen, así como que los otorgantes sean aquellos que por ley deban participar en el acto, nada de lo cual acaeció en este caso.” (…)
Que “(…) como se alegó en el libelo y se ratificó en esta oportunidad independientemente del acto de registro en sí mismo, el negocio impugnado es radicalmente nulo pues no es disponible convencionalmente la ubicación de un inmueble y la inversión de sus linderos sin ninguna tradición inmobiliaria que lo justifique, amén de la falta de consentimiento del mismo. (…)”
Que “en la presente causa su mandante ha producido prueba fehaciente de todos sus alegatos de hecho, mediante instrumentos públicos o con fuerza de tal que, como es bien sabido, hacen plena prueba, los que así piden sean valorados en su oportunidad.”
Que “la sentencia apelada, no obstante haber excluido al codemandado Roberto Lipavsky, por considerar que carece de cualidad y haber exonerado indebidamente en costas procesales al resto de los codemandados, examinó profusa y detalladamente los argumentos y pruebas de las partes.”
Que “con buen sentido jurídico y en un todo apegada a fundamentales normas de derecho y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó efectivamente a favor de la pretensión libelada.”
Que “naturalmente, extirpó la aberración documentada por los demandados quienes vía aclaratoria y rectificación, modificar los linderos naturales de un inmueble, desconociendo su tradición legal y, simplemente, invertir los linderos Este y Oeste entre sí.”
Que “(…) la sentencia apelada debe ser confirmada, por estar conforme a derecho y, muy especialmente, por tratarse de una sentencia garante de la justicia que debe imperar conforme al mandato constitucional en cuanto estado social de derecho y de justicia.”
Que “por razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada, la sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A., piden que por vía de reexamen de la apelación, se declare inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia, firme el fallo de Primera Instancia. Subsidiariamente a este planteamiento, solicitan que se admita la adhesión a la apelación por parte de su mandante y se declare con lugar y, asimismo, además de ratificarse el dispositivo del fallo apelado que declaró con lugar la demanda, se condene en costas a todos los demandados.”
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 08-11-2011 (f. 80 y 81 de la 2ª pieza) la abogada Mayleen Pestana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, alegando en su escrito lo siguiente:
Que “como único punto, la ciudadana Emilia Urbáez Silva, pide reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, so pretexto de falta de notificación de la Procuraduría General de la República.”
Que “a la apelante no le asiste razón alguna a su planteamiento, aunque si llama la atención que habiendo sido debidamente citada, aguardara hasta esta instancia para invocar este criterio.”
Que “se reitera que a la apelante no le asiste legitimación alguna para el ejercicio de esta apelación, pues ningún gravamen actual ha sufrido por parte de la sentencia apelada, pues ni condenatoria en costas en su contra hubo.”
Que “de esa circunstancia da cuenta la propia apelante al tiempo de la presentación de sus informes al reconocer su falta de interés.”
Que “en el presente caso se ha atacado la validez sustancial de dos actos y consecuencialmente, su posterior inscripción registral. Se atacó en nulidad absoluta el acto de “aclaratoria y rectificación de linderos” y consecuente asiento de registro inscrito el 11 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 16, folios 81 al 88, tomo 1º del Protocolo Primero, pues adulteró los linderos Este y Oeste del inmueble que la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion, C.A., hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes. Igualmente, por vía de consecuencia, se pidió la nulidad del acto unilateral de lotificación y consecuente asiento registral inscrito por la sociedad mercantil Azur Caribe Promotion C.A., el 30 de enero de 2008, que se otorgó ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, folios 5 al 17, Tomo 4 del Protocolo Primero, pues parte de la adulteración de los linderos Este y Oeste del inmueble que dicha sociedad mercantil, hubiera adquirido, así como los anexos que se hubieren incorporado al cuaderno de comprobantes.” (…)
Que “la citación de la apelante, se lo hizo en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional citada en el libelo de fecha 9 de octubre de 2002, en el caso seguido por los ciudadanos Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco, Nancy Rodríguez Blanco, Elsa Rodríguez Blanco y Néstor Rodríguez Blanco. En ninguna parte de la sentencia de la Sala Constitucional, ni en ningún otro fallo, aparece que cuando se demande la nulidad de un acto de derecho privado sujeto a registro, con la consecuente nulidad del asiento registral, deba citarse también a la Procuraduría General de la República.”
Que “en el caso de autos, lo impugnado fue el acto de adulteración de unos linderos de un inmueble por algunos de los demandados, estando imposibilitados para ello materialmente, pues no se puede desconocer la tradición del inmueble, aunado al hecho de haber fallado quienes eventualmente habrían tenido capacidad para una válida rectificación de un documento.”
Que “la nulidad de los asientos de registro es la consecuencia de la nulidad material de los actos impugnados.”
Que “la razón primera por la que en la derogada regulación de la nulidad de los asientos de registro siempre se sometió su competencia a la jurisdicción ordinaria y bajo las reglas del procedimiento ordinario, fue porque lo que es objeto de impugnación es, en esencia, la validez material del acto registrado y por excepción, el acto de registro en sí mismo. Por ello, lógico era que fuera el juez civil o el mercantil el llamado a conocer sobre la validez de los actos impugnados.” (…)
Que “en todo caso, los negocios protagonizados por las empresas demandadas cuya nulidad se pidió, no constituyen actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, ni en ellos existe un interés patrimonial directo o indirecto para la nación, de lo que resulta falso que en el presente asunto debiera notificarse a la Procuraduría General de la República.”
Que “en el presente caso (…) no existe fundamento para que se llamara a la Procuraduría General de la República a esta causa, pues no se está en presencia de una demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo por vía principal, sino que como consecuencia de la nulidad de unos actos protagonizados por algunos demandados, forzosa es también la nulidad de los asientos de registro respectivos.”
Que “en todo caso, los asientos registrales no son actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, ni en ellos se afectan, directa o indirectamente, intereses patrimoniales de la República.”
Que “conforme al propio artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no corresponde a las partes la solicitud de reposición de la causa, sino a la propia Procuraduría o al juez de oficio.”
Que “no puede la apelante, si tener interés alguno para ello por no haber sufrido gravamen por la sentencia apelada, luego de haber dejado precluir las oportunidades procesales pertinentes, tratar sin ningún propósito de entorpecer la buena marcha de este proceso que no ha hecho más que deshacer el entuerto generado por los demandados al adulterar unos linderos de un inmueble en perjuicio de su representada.”
Que “la única apelante no denuncia indefensión, como requisito esencial a la procedencia de la nulidad, sino que, sin razón, pretende una nulidad procesal sin propósito más que demorar el desarrollo de este proceso.”
Que “la apelante carece de legitimación para sostener la presente apelación por no haber padecido gravamen alguno, por lo que su apelación es inadmisible.”
Que “los actos impugnados celebrados por las empresas demandadas no son actos del Poder Ejecutivo Nacional, ni afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, de lo que resulta falso que se haya debido notificar a la Procuraduría General de la República.”
Que “la apelante, carece de legitimación para solicitar la reposición de la causa por la negada falta de notificación de la Procuraduría General de la República.”
Que “la apelante no delata indefensión ni gravamen alguno que legitime ni su recurso de apelación ni si solicitud de reposición de la causa.”
Que “por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de su representada, la sociedad mercantil Inmobiliaria Plazamar, S.A., pide que por vía de reexamen de la apelación, se declare inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia, firme el fallo de Primera Instancia. Subsidiariamente a este planteamiento, se deseche por improcedente la solicitud de reposición hecha por la apelante y, asimismo, se ratifique el fallo apelado que declaró con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.” (…)
Observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 08-11-2011 (f. 82 al 87 de la 2ª pieza) el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Urbáez Silva, parte co-demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, expresando en su escrito lo siguiente:
Que “sabido es que nuestra Carta Política de 1999, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, vale decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la Instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa: (Omissis).”
(…)
Que “es el derecho de defensa que se conculcado: no sólo el de la República (por haberse sustanciado un proceso en el que tiene interés a sus espaldas) o el de su representada (por haber sido declarada en rebeldía en un pleito en el que no se ha llegado siquiera a trabar la litis), sino que a este panorama habría que adicionar la actuación que pone de relieve la accionante en su escrito de informes la del “defensor judicial”; dado que se llegó a nombrar una (1) sola defensora ad litem para un litisconsorcio pasivo facultativo, y ello, a diferencia de lo narrado en el escrito observado, merece algunas palabras que decir.”
Que “en el caso sub lite se subvirtió el orden público: obsérvese que se está en presencia de una acción de nulidad intentada por una parte (actor) en contra de un litisconsorcio facultativo o voluntario, compuesto por I) los vendedores del terreno, II) la persona jurídica que hace rectificación de linderos, III) el mandatario que suscribió el documento en nombre de aquella persona jurídica y; IV) su representada, que a la sazón, fungía como registradora; todo ello, insiste, sin que participara la República.”
Que “se citó a la registradora y al mandatario, pero, en el caso del resto de los litisconsortes pasivos, es decir, los vendedores y la empresa que hizo rectificación de linderos, no pudieron ser citadas en forma personal, generándose, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles; donde se les comunicó que en el casi de no comparecer a darse por citados, se les nombraría defensor de oficio con quien se entendería la citación.”
(…)
Que “el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece que los litisconsortes serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, donde los actos de cada uno de los litisconsortes no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó y cada uno puede disponer automáticamente del derecho en litigio; por ello, una decisión en un proceso con litisconsortes facultativos puede ser de contenido diverso, aún contrario para cada uno de los distintos litisconsortes.”
(…)
Que “lo que debe resaltarse es que lo característico del litisconsorcio facultativo, es la autonomía de las relaciones jurídicas debatidas dentro de un mismo proceso.”
(…)
Que “nuestra legislación procesal, cuando habla del nombramiento del defensor ad litem, nunca se refiere a una pluralidad de partes o sujetos procesales, sino a la partes, entendiéndose que en litisconsorcio, bien sea de demandantes o demandados, en especial el facultativo, está compuesto de múltiples partes, con intereses distintos, con defensas, excepciones y alegatos distintos, por lo cual, mal podría designarse como lo hizo la a quo, una sola defensora ad litem para dos partes perfectamente diferenciables, co-accionadas con intereses autónomos, que pudieran colidir.”
Que “el derecho a la defensa –desde el punto de vista procesal- (…), se desarrolla como reacción ante una demanda, en primer lugar, y luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar afectar, lo que se traduce, en la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formule la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella o, en general, contra la que se solicita la declaración del derecho, lo cual involucra la participación del interesado en el control procesal que permite la formación de la resolución o fallo destinado a decidir sobre sus intereses, siendo ello así, sería contrario al debido proceso de rango constitucional y al derecho a la defensa que un mismo abogado sea defensor ad litem de dos personas (partes) integrantes de un litisconsorcio pasivo facultativo, pues ante la autonomía de voluntades que los colocó en un mismo plano procesal (…) por el solo brío del accionantes, se presentan conflictos de intereses que impedirían al ejercer la defensa un mismo defensor , dar cumplimiento al debido vertimiento en la contestación perentoria de alegatos, defensas o excepciones, controles y contradicciones que debían garantizar un completo y complejo derecho de defensa que se ejemplifica, como se señaló supra en la contestación de la demanda.”
Que “entiende perfectamente que este es un asunto de orden público, no relajable por las partes, que afectó los derechos de su cliente, sumándose al pedimento de reposición realizado en su escrito de informes, en razón de que significa una infracción notaria que se subvirtió el orden procesal de esta causa.”
Que “en virtud de las razones anteriormente expuestas, pide (…) que la apelación intentada por esta parte sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que particularmente se ordene la reposición de la causa al estadio de admitir la demanda.” (…)
VI.- Motivaciones para decidir
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que esta alzada resuelva la apelación interpuesta por la codemandada Emilia Urbaez Silva en contra de la sentencia de fecha 28-07-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad de asiento de registro y la nulidad de las inscripciones ya identificadas.
Punto previo
De la inadmisibilidad de la apelación.
Como quiera que la parte actora en sus informes, como punto previo, alega que la apelación ejercida por la codemandada Emilia Urbaez Silva es inadmisible toda vez que la misma no sufrió gravamen alguno, este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre este planteamiento de forma previa, pues de resultar procedente, la consecuencia será que la sentencia apelada habría quedado definitivamente firme por falta de apelación del resto de los codemandados.
Del dispositivo de la sentencia apelada, previamente transcrito en el cuerpo de este fallo, se observa que si bien se declara que la apelante incurrió en la figura de la confesión ficta, ella no se ve afectada por la nulidad de los actos declarados nulos, de los que no es parte, de modo tal que dicho dispositivo no le afecta, de lo que resulta que mal podría invocar del mismo algún gravamen que legitime su apelación.
Esa falta de gravamen es reconocida por la apelante quien limitó su apelación a la solicitud de reposición de la causa por la supuesta falta de notificación del Procurador General de la República.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la codemandada Emilia Urbaez Silva carece de legitimación igualmente para alegar tal reposición, pues de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación de dicho funcionario de aquellas causas en las que pudieren estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, sólo se decretará de oficio por parte del juez o a instancia del propio Procurador General de la República, de lo que queda muy claro que las partes carecen de legitimación para hacer esa clase de planteamientos, independientemente de la improcedencia del mismo, toda vez que lo litigado versa exclusivamente sobre intereses de particulares respecto a la validez o no de actos negociales y su inscripción registral. Y así se establece.
Respecto al temor manifestado por la apelante de que el día de mañana pueda ser objeto de una demanda patrimonial, ello no es más que una mera preocupación que en modo alguno se subsume en el interés actual a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interés es necesario que se mantenga presente a lo largo del proceso para permitir su continuación pues una pérdida sobrevenida del mismo lleva consigo la extinción del proceso. En materia de recursos, la legitimación para apelar viene dada por la presencia del interés procesal y del gravamen. La apelación no puede sostenerse con base en hipotéticas consecuencias o remotos efectos, inciertos y en todo caso no actuales, por lo que dicho temor de la apelante no constituye interés suficiente para provocar la segunda instancia, cuando ya ha quedado claramente establecido su falta de gravamen por parte del fallo a quo. Y así expresamente se establece.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior que, tal como lo plantea la parte actora, la apelación ejercida por la codemandada Emilia Urbaez Silva es inadmisible y, siendo ella la única apelante, el fallo dictado el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quedó definitivamente firme, toda vez que para que este Juzgado pudiere entrar a conocer de la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, era preciso que, previamente, hubiere una apelación a la cual adherirse, siendo que la misma no existe, tal como ha quedado establecido. Y así expresamente se decide.
Sobre la facultad de que el Juzgado ad quem reexamine la apelación, el Tribunal acoge los criterios invocados por la parte actora en sus informes, los que por resultar pertinentes y adecuados a la situación que se analiza, se transcriben a continuación:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA PORRAS y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, claramente estableció esa facultad de reexamen sobre la admisibilidad misma del recurso al correspondiente Juzgado de Alzada y por las vías ordinarias, tal como aparece en la cita que a continuación se transcribe:
Respecto a la denuncia de que el a quo oyó en ambos efectos la apelación de una sentencia interlocutoria, la Sala juzga que tal situación podía ser impugnada ante el Juzgado Superior que conociera de la apelación, y éste tenía o tiene la potestad de examinar si efectivamente la apelación fue oída correctamente, en caso contrario, ordenar la corrección del auto, debiendo en ese caso el Juzgado Primero de Primera Instancia pronunciarse sobre la solicitud de ejecución voluntaria por no existir impedimento para ello. Quiere decir entonces que en el presente caso no es necesario el ejercicio de la tutela constitucional, toda vez que de ser cierta la irregularidad procesal denunciada por el accionante, su subsanación es competencia de la jurisdicción ordinaria. (Negrillas y subrayados nuestros).
Este criterio ha sido sostenido igualmente desde hace unos cuantos años por la Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 30 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem, tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo...”. (Negrillas y subrayados nuestros).
Por su parte, la presente solicitud también tiene sólido soporte doctrinario, así Enrique Véscovi en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, p. 147, sostiene que:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar. Es la contrapartida de su poder, reconocido mediante el recurso de queja directa por denegación de apelación (recurso de hecho en Venezuela), de disponer que se conceda un recurso indebidamente negado. (Negrillas y subrayados nuestros).”
En consecuencia este Tribunal, visto que la parte apelante carece de legitimación para apelar, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido en fecha 05-08-2011, al tiempo que se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 20-09-2011, por el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. En mérito de lo anterior, el Tribunal no puede entrar a conocer de la adhesión a la apelación hecha por la parte actora de forma subsidiaria y, por el contrario, declara definitivamente firme la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y cuyo conocimiento hubiere sido indebidamente deferido a este Juzgado Superior. Y así expresamente se establece.
VII.- Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la codemandada Emilia Urbaez Silva en fecha 05-08-2011, al tiempo que se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 20-09-2011, por el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. En mérito de lo anterior, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer de la adhesión a la apelación hecha por la parte actora de forma subsidiaria y, en consecuencia, declara definitivamente firme la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo dispositivo fue transcrito en el presente fallo formando parte integrante del mismo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo en el que no hubo vencimiento alguno, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08146/11
JAGM/eep.
Definitiva
En esta misma fecha (27-09-2013) siendo las 2:55 de la tarde, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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