REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000331
ASUNTO : OX01-X-2013-000004

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición

Vista la inhibición presentada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su condición de Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-D-2012-000331, seguida Al adolescente, ciudadano (identidad omitida), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2012-000331, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este Estado, al Adolescente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZLAEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo que en fecha 17 de Junio de 2013, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Privado en la presente causa, según consta a los folios 128 al 137 de la tercera pieza, seguida al adolescente acusado (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZLAEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediendo en esa misma apertura del debate a tomar declaración a un órgano de prueba promovido por el ministerio publico, prosiguiendo en audiencias consecutivas.
En tal sentido en fecha 12 de Agosto de 2013, le fue otorgado vacaciones legales a la Juez del despacho, Jennifer Núñez Vargas, procediendo el juez temporal encargado Dr. José Abelardo Castillo, en fecha 20-08-2013 a dictar decisión mediante la cual se acuerda la interrupción del debate tal como consta a los folios 211 al 215 de la tercera pieza del Asunto correspondiente.
Ahora bien siendo que en fecha 17 de Junio de 2013, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la acusación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZLAEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y además procedí a recepcionar las pruebas procediendo a evacuar la experta, escuchando sus declaraciones en la audiencia del Juicio Oral y Privado, la cual se evidencia en anexos en copia certificada del acta de fecha 17-06-2013 y Auto de fecha 20-08-2013.
De manera que declarado interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 20-08-2013, contra el adolescente acusado (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem en agravio del ciudadano YOEL ALBERTO NAVARRO VILLALONA; ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PURO, LUIS GERONIMO ROJAS PURO, ROLANDO ANTONIO ROJAS, ANTHONY RAFAEL BOADAS FAJARDO, PLINIO JOSE GONZLAEZ FUENTES, YESENIX CAROLINA DIAZ LOMBANO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código penal en agravio del ciudadano LUIS GERONIMO ROJAS PURO y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Dra. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, y oído y presenciado la evacuación de la experta promovida por la partes se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro: OP01-D-2012-000331, en contra del Adolescente (identidad omitida), por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia.
La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad.
De lo que antecede, en este caso particular, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio, resulta obvio que el Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Dra. Jennifer Núñez, no puede ser la misma que conoció del Asunto, en funciones de Juicio al presenciar la declaración de una experta, ya que ha tenido opinión previa respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2012-000331, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 89 ejusdem. Así se decide.
En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto OP01-D-2012-000331, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente…’

Ahora bien, esta Instancia Superior Especializada a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Este Ad Quem se pronuncia:

Al realizar un estudio a los argumentos expresados por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como de los recaudos acompañados, se observa que, lo manifestado por la referida jueza especializada no constituye una circunstancia que denote haber emitido opinión sobre el asunto que conoce, ni ninguna otra causa grave, que se ajuste en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de ninguna otra, que le impidan a la inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por cuanto al haber iniciado el debate, oída las partes, y presenciado la evacuación de algunos órganos de pruebas, no constituye causal de inhibición, ya que con ello la operadora de justicia no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por lo que no hubo proceso de cognición y prejuzgamiento en torno al fondo del asunto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 985, de fecha 17 de junio de 2008, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado:

‘…Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.
Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:
“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).
De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala.
Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.
Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala…’ (Subrayado de la Corte)

Como colofón, útil es consignar criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 315, de fecha 13 de agosto de 2012, en ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que, en prieta síntesis, determinó:

‘…Con relación al segundo motivo de avocamiento, mediante el cual considera violentado su derecho a ser conocida la causa con un juez distinto al que presencio el inicio y evacuación de algunos medios probatorios, no se encuentra ajustado a derecho tal planteamiento, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, en su disposición contentiva de las causales de inhibiciones, no establece taxativamente el que un juez haya presenciado parte del debate, la causal referente al haber emitido opinión es rotundamente a que existe la evidente demostración de un pronunciamiento en el fondo de la causa, sin que tenga tal causal interpretación extensiva a el haber tenido conocimiento de la causa con ocasión a la suspensión y reinicio del juicio oral y público…’ (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, esta Instancia Superior verifica que, en el presente caso no se evidencia que la imparcialidad de la jueza se encuentra afectada, mas aun cuando ella recibió las pruebas y oyó a las partes, empero, no emitió ningún tipo de opinión, no valoró ni adminiculó medios de pruebas, ni siquiera se pronunció dictando dispositiva alguna; por lo cual, no se configura en el presente caso, ninguna causal de inhibición. Por todo lo antes expuesto, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.

Debe reiterarse que, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la posibilidad de que ante este supuesto procesal (interrupción del juicio), deba haber una sustitución de quien funja como jueza, ni se prevé ningún tipo de excepción en cuanto respecta a la capacidad subjetiva de la misma. La iudex no puede permitirse que su imparcialidad se vea afectada por razones propias de su oficio, como sería en el presente caso, la inmediación por ella conocida precedentemente.

Finalmente, se advierte a la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, en ulteriores oportunidades evite plantear inhibiciones por los mismos motivos manifestados en la presente incidencia. Así se le apercibe.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su condición de Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Regístrese, déjese copia y remítase.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OX01-X-2013-000004