REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001128
ASUNTO : OP01-R-2013-000239


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
RECURRENTE: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
DEFENSOR PRIVADO: abogado HERNÁN LINARES
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de agosto de 2013, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva, a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘c’ y ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 29).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 30), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000239, constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1874-13, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Décima Sétima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-001128, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000239, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamentos de las recurrentes:

La abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 04, suscribe escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Yo, ROANNY FINA H, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha diecinueve (19) de Agosto de do s mil trece (2013) y recibida en este Despacho Fiscal en Fecha veinte (20) de Agosto de dos mil trece (2013).
CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de Julio de 2013, el Ministerio Público puso a la orden del a quo a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIAN ROJAS, requiriendo en aras de asegurar las resultas del proceso, la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGUAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Ministerio Público consideró acreditados en el proceso suficientes elementos de convicción como para estimar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que se presume fundadamente PELIGRO DE FUGA, la magnitud del daño causado y pena que pudiera llegar a imponerse, así como la posibilidad de acceder a la víctima en el presente caso, toda vez que la misma fue agredida en su lugar de trabajo, lugar donde ocurrieron los hechos tal como lo establecen los artículos 26, 237 en sus numerales 2 y 3 y 238 todos del mismo código adjetivo penal, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris , es la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuento al segundo extremo, el fumus dilecti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuento al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en le humanidad. En el presente caso, esta representación fiscal estimó acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numerales 2 y 3 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha oportunidad la referida Juez de Control, luego de oída las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, consideró que se encontraban llenos los tres ordinales previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, decretando Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARENCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y la prosecución del procedimiento por la vía ORDINARIA.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Ministerio Público presento escrito de formal ACUSACION en contra de los adolescente de marras, cumpliendo con los lapsos establecidos en la ley penal juvenil, y en atención a los elementos de convicción surgidos de la propia aprehensión flagrante, por existir elementos serios que hacne presumir la participación de estos adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, posteriormente el Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 28 de Agosto de 2013.
En virtud del curso que ha tenido este proceso, sorprende en demasía a esta Representante Fiscal que la ciudadana Juez en fecha 09 de Agosto de 2012, vista la solicitud de la defensa privada de los imputados, haya cambiado de criterio sobre el presente caso, la magnitud del daño causado y pena que pudiera llegar a imponerse, así como la posibilidad de acceder a la victima, realizando un análisis errado sobre lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde la presentación de los adolescentes detenidos hasta la presente fecha, y tomando en consideración además la que la naturaleza de la medida impuesta en un primer momento es como su mismo nombre lo indica Medida de DETENCIÖN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, audiencia que aun a la fecha NO SE HA CELEBRADO, y decidió IMPONERSE a los adolescentes.
Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vista como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remido que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales es un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones pone en riesgo el “IUS PUNIENDO”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por todo lo anterior, considera esta Representación del Ministerio Público que la Juez de Control al tomar su decisión, no analizo debidamente el contenido de las normas invocadas referidas a las circunstancias previstas por el legislador para la revisión y sustitución de las medidas de coerción con las que se asegurara la presencia del imputado a las demás fases del proceso.
De haber hecho la Juez de Control, el análisis correspondiente de las actas presentadas por el Ministerio Público. Se hubiese percatado que efectivamente no han variado las circunstancias previstas en los extremos del ordinal 2° y 3° del artículos 237 y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la presunción razonable del peligro de fuga en razón a la magnitud del daño causado y de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y la posibilidad de acceder a las victimas en el presente caso, y en consecuencia, habría mantenido la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesaba sobre los adolescentes (identidades omitidas).
CAPITULO II
IMPUGNIDAD OBJETIVA
Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallo de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Pena, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previsto. Ello nos remite tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 439 del Código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, en ningún momento se indicó en la recurrida pronunciamiento alguno en cuento a los fundamentos que alegó esta representación fiscal, mermando la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDO, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como los son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad.
CAPITULO II
IMPUGNIDAD SUBJETIVA
El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revisa una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa,… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en al resolución por el tribunal.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 439 N° 4 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor.
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en usos de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numerales 10 y 45 numerales 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literales f, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este tribunal de Alzada a su dignó cargo, sea admitido el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013), declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, en la que impuso, de manera infundada, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c” y “d”, ordenándose la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado, en garantía de las resultas del proceso…’

Del fallo recurrido:

Consta del folio 20 al folio 26, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión De Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Tecnica HERNAN LINARES y JULIO OSTOS , en FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (identidades omitidas), POR UNA MENOS GRAVOSA Y EN CONSECUENCIA IMPONE LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” y “D”, CONSISTENTE EN presentaciones cada tres días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del estado Nueva Esparta. SUSTITUYENDO así, la impuesta por este tribunal Conforme lo establecido en DECISIÓN en audiencia de calificación de procedimiento de fecha 30 de julio de 2013…’

De la inadmisibilidad del recurso de apelación:

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de agosto de 2013, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva, a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘c’ y ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscala especializada es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación ejercido por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de agosto de 2013, por medio del cual acordó medida cautelar sustitutiva, a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘c’ y ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000239