REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 26 de septiembre de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2006-001501
ASUNTO: OP01-R-2012-000023


JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición


Vista la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2012-000023, relacionada con el recurso de apelación de sentencia incoado por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Ejecución, dictar en fecha 08 de Junio del 2010, el auto de cumplimiento de pena , resoluciones que fueron publicadas en esa misma fecha y que son del siguiente tenor: “…Este Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, declara cumplimiento de condena y extinción de la responsabilidad criminal a favor de JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, titular d ela cedula de identidad numero V12.675.734, actualmente recluído en el Internado Judicial de la Región Insular,DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DEL Código Penal, y 479, oridnal 1ro del Código Organico Procesal Penal, por lo cual ordena su inmediata libertad…”.
En ese mismo sentido, dicto en fecha 08 de Junio del 2010, el auto de cumplimiento de pena , resoluciones que fueron publicadas en esa misma fecha y que son del siguiente tenor: “…Este Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, declara cumplimiento de condena y extinción de la responsabilidad criminal a favor de JOSE LUIS LEON VELASQUEZ, titular d ela cedula de identidad numero -9.427.961, actualmente recluído en el Internado Judicial de la Región Insular,DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DEL Código Penal, y 479, oridnal 1ro del Código Organico Procesal Penal, por lo cual ordena su inmediata libertad…”.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos a la Ejecución de la Pena, al sitio de reclusión y a todos los aspectos de la forma de cumplimiento de las penas impuestas, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el NRO OP01-P-2006-001501, referido a JOSE LUIS LEON VELASQUEZ Y JESUS TOMAS GOMEZ RUIZ, penados en la causa OP01-P-2008-002542, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.

Se acuerda remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2012-000023, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto: OP01-R-2012-000023