REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003333
ASUNTO : OP01-R-2013-000216

JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
DECISIÓN: Con lugar inhibición

Vista la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2013-000216, relacionada con el recurso de apelación incoado por el abogado DANIEL JOSÉ PRIETA PIÑA, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Circunscripcional, de fecha 07 de julio de 2013, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘…Quien suscribe: Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer los siguientes señalamientos:
Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2013-0000216, en el cual interpuso Recurso de Apelación el Abogado DANIEL JOSE PRIETO, en su carácter de Defensor Público Segundo en fase de Ejecución, en representación del ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la cual, Revocó LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ penado de autos, se evidencia de la revisión de la misma decisión que se encuentra relacionada en la misma, el asunto signado OPO1-P-2013-006418, seguido entre otros al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra relacionado en la motivación y dispositivo de la referida decisión recurrida; y de la revisión del referido asunto OPO1-P-2013-006418, se evidencia de las actas procesales, que cursan en el referido Asunto in comento, que en fecha 21-06-2013, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el presente asunto penal, al realizar la Audiencia de Presentación relacionando dichos pronunciamientos en forma extensa en la publicación de la respectiva Resolución en fecha 27-06-2013, considero en aras del resguardo a la sana critica y a la transparencia de la tramitación del presente Recurso de Apelación, que a pesar de no haber conocido del asunto principal de la presente causa el cual se encuentra signado OPO1-P-2005-003333, pero al estar relacionado el asunto OPO1-P-2013-006418, en la misma, se encuentra también procesado entre otros el ciudadano WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, considero que lo prudencial que lo ajustado a derecho es Inhibirme del conocimiento de la misma.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio o en cualquier fase del proceso, debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer de determinado asunto en el cual, de manera directa o en algún asunto relacionado al mismo se encuentre procesado el mismo procesado, como es el caso in comento, que la misma persona procesada en el asunto principal de la decisión recurrida, es el mismo, en el cual, tuve conocimiento del mismo y por cuanto el deber de todo Juez al decidir, en este caso, al considerar prudente y necesario hacer uso del instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada, como lo es en el presente caso in comento.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 89 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 7°: …o haber intervenido…se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal. Toda vez que en la decisión recurrida, se relacionada en su motivación el asunto OPO1-P-2013-006418, el cual, cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual, en fecha 21-06-2013, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en el presente asunto penal, al realizar la Audiencia de Presentación relacionando dichos pronunciamientos en forma extensa en la publicación de la respectiva Resolución en fecha 27-06-2013, toda vez que la misma se relaciona y sirve de fundamento a la Decisión Recurrida para la parte dispositiva del mismo, considerando la Jueza que aquí se Inhibe que en aras del resguardo de la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones que deben caracterizar a todo Juez o Jueza en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural), lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme del conocimiento de la presente causa.
Se ordena remitir la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que resuelva esta incidencia de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copias certificadas del Acta reaudiencia de Presentación celebrada en fecha 21-06-2013, así como de la Resolución publicada en fecha 27-06-2013, celebradas en el asunto signado OPO1-P-2013-006418, emitidas por el Sistema Juris 2000, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. Es Todo…’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que, en efecto, la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2013-000216, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto: OP01-R-2013-000216