REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La Ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula Nro. V-9.303.132, domiciliada la Urbanización Playa El Ángel, calle La Sardina, Casa G-63, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697, respectivamente y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: El Ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-18.341.791, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados TOMÁS CASTILLO AZOCA y DANIELLA TRANQUILINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.245 y 41.126, respectivamente y de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia ante este Tribunal demanda de DESALOJO instaurada por la ciudadana JUANA EUGENIA FERÁNDEZ QUIJADA, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-A, situada en el segundo piso del edificio RESIDENCIAS PLAYA DORADA, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
La demanda fue recibida en fecha 30-03-2012 (f.5) y en fecha 07-06-2012 (f. 29 y 30) fue admitida, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, en su condición de arrendatario a que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la audiencia de mediación quien tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con la advertencia de que terminada la misma, el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-06-2012 (f. 32), la abogada ALICIA QUILARTE ROSAS, apoderada actora consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y manifiesta que pone a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para practicar la citación del demandada. -----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22-06-2012 (f.33) el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de que recibió de la actora los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-08-2012 (f.36) el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación y la compulsa toda vez que no logró localizar a la parte demandada. Dichos recaudos están agregados a los folios 37 al 46 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18-09-2012 (f.47) la abogada ALICIA GUILARTE ROSAS, actuando con el carácter de autos, solicitó la citación por carteles, la cual fue proveída por auto del 25-09-2012 (f.48) ordenándose la publicación de un cartel en los diarios El Sol de Margarita y La Hora conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se emitió el referido cartel (f. 49) el cual fue retirado por la solicitante mediante diligencia de fecha 26-09-2012 (f.50) y consignadas las publicaciones por diligencia del 01-10-2012 (f.51) cursando los ejemplares al folio 52 de este expediente, siendo agregados por auto del 01-10-2012 (f.53).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 02-10-2012 (f.54) el Ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de que fijó en la morada del demandado, el correspondiente cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Por diligencia del 22-10-2012 (f.55) el accionado DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, pidió copia certificada de la decisión emanada de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección de Inquilinato y en la misma fecha (f. 56) con el carácter indicado otorga poder apud acta a los abogados TOMÁS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRAQUILLINI SERDOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente.-------------------------
Por diligencia del 02-10-2012 (f. 58) la ciudadana JUANA EUGENIA FERÁNDEZ QUIJADA en su condición de parte actora, asistida por el abogado MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.010, reforma el libelo de la demanda (f.59 al 65) y por auto del 23-10-2012 (f.66) admite la reforma del libelo, fijando nueva oportunidad para la audiencia de mediación.----
En fecha 13-11-2012 (f.68) el Tribunal levanta un acta para dejar constancia de la audiencia de mediación, estando presente la ciudadana JUANA EUGENCIA FERNÁNDEZ QUIJADA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada.-----------
En fecha 29-11-2012 (f.69 al 80) el demandado DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, asistido por el abogado TOMÁS CASTILLO, dio contestación a la demanda y los anexos consignados a esta cursan a los folios 81 al 176 de este expediente.---------------------------------------------------------------------------
Por escrito del 06-12-2012 (f.178 al 180), la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ en su condición de apoderada de la actora presentó escrito por el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte accionada en su escrito de contestación y los anexos a los folios 181 al 185.--------
En fecha 20-12-2012 (f.187) el abogado TOMÁS CASTILLO, apoderado del accionado consignó copia del auto dictado por el Juzgado superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, expediente N° N-0814.12, por el cual suspende cautelarmente los efectos de la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoría Legal del estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2012. El recaudo cursa al folio 188 al 190 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no resolvió las cuestiones previas promovidas, por lo cual, pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de contestar, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas, desprendiéndose de autos que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.---------------------------------------------------------------------------------
Señala que opone la cuestión previa ordinal 6º del precitado artículo en virtud de que “…de la simple lectura del libelo se observa que la actora no indica los linderos del inmueble cuyo desalojo ha demandado, por lo cual el mismo no ha sido debidamente determinado como lo impone el mencionado artículo de la ley procesal adjetiva…”------------------------------------------------------------------------------------
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-----------------------------------------------------------------
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que contiene los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, señalando el ordinal 4° lo siguiente: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.-------------------------------------------------
La parte actora en su oportunidad para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, exponen en relación a la primera cuestión previa opuesta: “…subsano dicha falta indicando la descripción plena del inmueble la cual es la siguiente: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 2-A, situado en la segunda planta del Edificio “RESIDENCIAS PLAYA DORADA” situado en la calle El Cristo del sector Oriental de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual tiene un área de noventa y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (93, 97 mts²) conformado por una sala comedor, Kitchenette, balcón, lavadero, dos (2) salas de baño, dos (2) dormitorios, comprendido en los linderos: Norte: pasillo de circulación y jardinera común; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 2-B fachada Este del edificio y jardinera común y Oeste: Con la fachada Oeste del Edificio, todo de conformidad con el documento de propiedad que se anexa en copia simple marcado “A”, el cual esta protocolizado en la oficina Subalterna del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 11-12-1998, anotado bajo el N° 39, folios 179 al 184, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre de 1998…”.--------------------------------------------------------------------------------
Los requisitos formales de la demanda están contenidos en el artículo 340 eiusdem, enmarcados en nueve numerales, dispuestos en forma taxativa por lo que su inobservancia por parte del accionante implica que prospere en su contra un cuestión previa por defecto de forma (ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil) que en la oportunidad respectiva el demandado le oponga. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
En este caso concreto, el apoderado judicial del accionado alega que la parte actora en su libelo de demanda no cumplió con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de allí que le oponga la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relacionada con la falta de determinación del objeto de la pretensión tratándose en este asunto de un inmueble constituido por un apartamento.-----------------------------------------------
No obstante lo anterior, consta de autos que el día 06-12-2012, de manera oportuna la parte actora procedió a subsanar este aspecto que le sirvió de sustento al demandado para promover la cuestión previa, señalando con toda precisión el objeto de la pretensión, en el sentido de indicar su situación y linderos por tratarse -como se dijo- de un bien inmueble, verificándose que la parte demandada y promovente de la defensa previa no objetó dicha subsanación, ante lo cual y con estricto apego de la sentencia N° 598, emanada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fecha 15-07-2004, (Caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, BANFOANDES, C.A.), este Juzgado omite todo pronunciamiento respecto a esta cuestión previa promovida y la subsanación realizada voluntariamente dado que la falta de objeción por parte del promovente a la actividad subsanadora exime a este Tribunal de tal pronunciamiento pues la misma conlleva, la aceptación. ASÍ SE DECIDE.------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de contestar, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas, desprendiéndose de autos que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la inepta acumulación o acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.-----------------------------------------------
El ordinal 6° del artículo 346 establece: (…) 6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.----------------
En su escrito, el apoderado de la parte demandada, abogado TOMÁS CASTILLO, señala lo siguiente: -------------------------------------------------------------------
“(…) la demanda en los términos tratados no debió admitirse pues la actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el incumplimiento de contrato de arrendamiento que debe tramitarse por un procedimiento oral previsto en la ley especial no es compatible con la pretensión por daños y perjuicios que debe tramitarse por un juicio ordinario. y así pido se decida…”.---------------------------------------------------------
La abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por el accionado, expresa:--------------
“…dado que el Código adjetivo nada expresa al respecto a la corrección de la inepta acumulación de pretensiones, la doctrina –ante este silencio del artículo 350 eiusdem-, ha señalado que se allana mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible. Ha sido reiterado el criterio acerca de este tema en cuanto a que la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida pero que no obstante, doctrinariamente se ha intentado dar una solución en el sentido de que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio. (…) con base a los criterios jurídicos antes dichos procedo en este acto a excluir de la demanda la pretensión relativa al cobro y reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios, así como tofo tipo de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos por cualquier concepto, quedando solo en vigencia pretensión de desalojar por falta de pago el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A…”-----------------------------------------------------------------------------------------------
De la reforma del libelo de la demanda, se extrae que la accionante JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA expresa: --------------------------------------------------
“(…) ocurro a su competente autoridad para demandar por la acción de desalojo prevista en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización (sic) de Arrendamientos de Vivienda al ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en : PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en el piso 2 de las Residencias PLAYA DORADA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta entregándolo libre de bienes de su propiedad y personas.------------------------
SEGUNDO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000) como justa indemnización por haber disfrutando del inmueble objeto de la presente demanda los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2012 (…)”.---
Revisado el escrito de reforma del libelo de la demanda se verifica que en el CAPÍTULO III denominado PETITORIO, la parte actora demanda el DESALOJO por falta de pago con fundamento en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el SEGUNDO particular solicita la indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de octubre a diciembre de 2011 y de enero a octubre de 2012 de los cánones de arrendamiento, fijando dichos daños en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00).-----------------------------------------------------------------------
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil permiten que el demandante acumule a su libelo las pretensiones que le competan contra el demandado aunque se deriven de diferentes títulos; mas no permite la acumulación de dichas pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan su conocimiento a otro tribunal ni las que tengan procedimientos incompatibles; permite en general que el demandante acumule en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que el procedimiento respectivo sea el mismo, es decir, no sean incompatibles entre sí.--------------------------------------------------------------------------------
El Desalojo se sustancia por el procedimiento especial contenido en el artículo 101 y siguientes de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la acción de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario bajo los parámetros del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de otra parte la actora es contundente en sus pretensiones y en la forma de proponerlas ya que acumuló la acción de desalojo y la de indemnización de daños y perjuicios, de allí, que la ley procesal no permite la actuación realizada por la parte accionante de acumular al libelo pretensiones con procedimientos incompatibles, es decir, que no tienen un mismo tramite de sustanciación y decisión , toda vez que el desalojo consagrado en la novedosa Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda goza de un procedimiento mixto ya que participa de etapas escritas y orales; de forma tal que se trata de un procedimiento totalmente distinto y por ende, se declara con lugar la cuestión previa promovida de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. -----------------------------------------------------
Así las cosas, acogiendo este Tribunal lo establecido por los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y encontrando prohibición en la ley procesal referida a la acumulación inepta de pretensiones con procedimientos incompatibles, se impone, la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida por la parte demandada el ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de contestar, dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas, desprendiéndose de autos que promueve la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando ésta se admita por causales distintas de las alegadas en la demanda.----------------------------------------------------------------------------
El ordinal 11 del artículo 346 establece: “(…) 11.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.------------------------------------
En su escrito, el apoderado de la parte demandada, abogado TOMÁS CASTILLO, señala lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------
“…La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la obligatoriedad de cumplir con el procedimiento administrativo previamente a la interposición de las demandas por vía judicial. Pero es el caso que nos ocupa la demandada no dio estricto cumplimiento a tal obligación toda vez que la DECISION dictada por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoría Legal del estado Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 8 de febrero de 2012, la cual toma como fundamento para declarar la insolvencia de mi mandante la emisión por parte de este ultimo de un cheque sin provisión de fondos, lo cual es absolutamente incierto por cuanto el cheque N° 16745075 emitido contra la cuenta corriente Nro. 0104 0047 37 0470031115 que mantiene mi representado en el Banco Venezolano de Crédito no forma parte del expediente administrativo instruido por la Dirección de Inquilinato de la Coordinación de Asesoría Legal del estado Nueva Esparta, por cuanto el mismo fue emitido en ocasión del convenimiento celebrado al momento de la práctica de la medida de una medida de embargo preventivo decretado en su contra por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procedimiento éste contenido en la causa N° 2011-1938 relativa al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) siguió en su contra la identificada JUANA FERNÁNDEZ…”
La abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su escrito del 06-12-2012, expresa:--------------------------------------------------------------------------------------------------
“…rechazo la misma, en el sentido de que la RESOLUCIÓN dictada en el asunto R-DE-NE/CRI/1142 por el Ingeniero Miguel Ángel Yellici, en si carácter de Director Ministerial (E) del Ministerio de Vivienda y Hábitat Estado Nueva Esparta, no declaró ni en forma alguna se pronunció sobre la solvencia o insolvencia del hoy accionado, sino que se limitó a declarar el cierre del expediente administrativo 11-42 llevado por la Dirección de Inquilinato, dejando a las partes en la posibilidad de iniciar el juicio de desalojo por falta de pago, para que sea en sede judicial donde se dilucide el asunto y en definitiva sea un juez quien dictamine si hubo o no, la falta de pago. Con esta RESOLUCIÖN quedó facultada la actora para intentar su acción y el demandado para ejercer su derecho a la defensa, ante el Tribunal competente…”.---------------------------------------------------------------------
Los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establecen:-------------------------------------------------------
“Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-------------------------------------------------
Artículo 96.- “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los artículos 7 al 10”.------------------
Por su parte los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:--------------------------------------------
Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.----------------------------------------------------------
Artículo 10.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.-------
Consta de autos específicamente a los folios 24 al 28 de este expediente el acto administrativo emanado en fecha 08-02-2012 de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta mediante el cual, declara: “(…) Primero: ORDENA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 11-42, LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO, CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DESCRITO EN LA LEY, QUEDANDO LAS PARTES EN LA POSIBILIDAD DE INICIAR EL JUICIO DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DADA SU COMPETENCIA TERRITORIAL…”----------------------
De esta decisión emanada de la Coordinación de Asesoría Legal de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta se constata que la ciudadana JUANA EUGENIA FERNANDEZ QUIJADA en su condición de arrendadora y el ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ EN su condición de arrendatario son las partes en el Asunto Nro. R-DE-NE/CRI/11-42 y que la competencia del órgano administrativo que dicta la decisión viene dada por el procedimiento especial establecido en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBTRARIA DE VIVIENDAS, que establece que no puede procederse al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, consta de autos que la parte actora, la ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotando el procedimiento administrativo previo contemplado en dicha ley, el cual, a tenor de los transcritos artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas es obligatorio y preliminar a la demanda judicial de desalojo; en consecuencia, las consideraciones de fondo o de mérito que esgrimió el encargado del órgano administrativo para considerar agotado dicho procedimiento administrativo, ordenando el cierre del expediente y otorgándole autorización a las partes para acudir a la vía jurisdiccional no son objeto de análisis ni valoración por parte de este Tribunal a quien sólo le compete verificar, como se ha expresado, que el procedimiento administrativo previo se haya agotado. En tal sentido la cuestión previa promovida por la parte demandada, el ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, a través de su apoderado judicial Tomas Castillo, plenamente identificado en autos, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por causales que no son las alegadas en la demanda, debe indefectiblemente ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, parte demandada en esta causa judicial, referida a la acumulación prohibida de pretensiones.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones se declara la inadmisibilidad de la demanda de DESALOJO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS instaurada por la ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ.---------------------------------
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, parte demandada en esta causa judicial, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por causales que no son las alegadas en la demanda.-------------------------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR A LA CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso.-------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.----------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,

Nota: En esta misma fecha (16-09-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el nro. 2013-1383. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp. N° 2012-2123
Interlocutoria