REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana IRMA CRISTINA GARCÍA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.045, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de ADOPCION, interpuesta por la ciudadana IRMA CRISTINA GARCÍA AGUILERA.
Fue recibida por éste Juzgado para su distribución el 04.11.2010 (f. 4), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 23.11.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 23.11.2010 (f. 5 al 14), compareció la ciudadana IRMA CRISTINA GARCÍA AGUILERA, asistida de abogado y consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 26.11.2010 (f. 15), se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana HILDA DEL CARMEN FREITES, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que aleguen lo que consideren conveniente en torno a la solicitud.
En fecha 02.12.2010 (f. 16), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 06.12.2010 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas (F. 18).
En fecha 16.12.2010 (f. 19 y 20), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 18-01-2011 (f.21 y vto) se recibió diligencia suscrita por la solicitante debidamente asistida de abogado mediante la cual manifiesta que en la actualidad desconoce el domicilio de la ciudadana HILDA DEL CARMEN FREITES antes identificada motivo por el cual solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), así como al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que suministren a este Juzgado el domicilio de la referida ciudadana, siendo acordado por auto de fecha 20-01-2011 (f. 22 al 24), dejándose constancia de haber sido librado oficios en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 07-02-2011 (f. 25 al 27), la Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios N° 22.114-11 y 22.113-11 de fecha 20.01.11, debidamente firmados y sellados.
En fecha 14-02-2011, (f. 28 al 30) se recibió oficio N° ORENE/0078/10022011, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), a través del cual remite las resultas de la información solicitada.
En fecha 18-02-2011, (f. 31 y 32) se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2011E-0664, emanado del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remite las resultas de la información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2011 (f. 33y vto), suscrita por la solicitante debidamente asistida de abogado solicitó la notificación de la ciudadana HILDA DEL CARMEN FREITES, en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo acordado por auto de fecha 08-06-2011 (f. 34) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dejándose constancia de haberse librado la boleta de notificación, la comisión y el oficio en esa misma fecha (f. 35 al 37).
El día 19.10.2011 (f. 38 al 456, se recibió oficio N° 494 de fecha 03.10.11, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por no haberse logrado practicar la notificación de la ciudadana HILDA DEL CARMEN FREITES, manifestándose que la dirección era imprecisa, imposibilitando la notificación de la referida ciudadana.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20-10-2011 oportunidad en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión remitida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, librada con el objeto de practicar la notificación personal de la ciudadana HILDA DEL CARMEN FREITES, la cual fue devuelta en virtud de no haberse logrado practicar la notificación respectiva, ya que la dirección suministrada era imprecisa, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte solicitante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.167-10
JSDC/CF/sdm.-