REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO NARVAEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 871.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no acreditó
PARTE DEMANDADA:. Ciudadano MARCOS DAVID CUETO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.410.729, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO NARVAEZ SILVA, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado JOSE SILVA VERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.991.
Recibida en fecha 29-04-13 (f.10) por distribución, siendo asignada al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, a quien le correspondió conocer de la causa en ese momento.
Por acta de fecha 07-05-2013 (f. 11 al 14), la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de este estado, manifestó su inhibición en la causa, con base en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-05-2013 (f.15 al 17) emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 21-05-2013 (f.17) se ordenó exhortar a la parte demandante a que indique el equivalente de la estimación efectuada en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09.
Mediante diligencia de fecha 04-06-2013 (f. 19) la parte actora con la debida asistencia jurídica dio cumplimiento a lo ordenado y señalo el equivalente de la estimación en unidades tributarias (UT).
Por auto de fecha 06.06.13 (f. 20) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada MARCOS DAVID CUETO BAUTISTA, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, y en cuanto a la medida solicitada, se indicó que la misma se proveería por auto separado en el cuaderno de medidas, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 04-06-2013, (f. 21 al 40) se recibió oficio N° 0970-14.185, emanado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado remitiendo resultas de la inhibición, siendo declarada con lugar la misma.
En fecha 11-06-2013 (f. 41 y 42) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO NARVAEZ SILVA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE SILVA VERDE, quién le confirió poder apud acta a los abogados RODOLFO CARABALLO NARVAEZ Y JOSE SILVA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 5.477.572 y 9.309.075 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.169 y 46.991 respectivamente.
En fecha 11-06-2013 (f. 43) se dejó constancia por secretaria de que el anterior poder apud acta fue otorgado en su presencia y que el otorgante se identificó con su cédula de identidad.
Por auto de fecha 13-06-2013 (f. 44), se ordenó aperturar cuaderno de medidas respectivo.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13-06-13 (f. 1 al 13) se dictó auto aperturando el correspondiente cuaderno de medidas, y de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar las pruebas en torno a ambos extremos – periculum in mora y periculum in damni- en los términos señalados, con la advertencia de que una vez cumplidas las anteriores exigencias, el Tribunal proveería dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas innominadas solicitadas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda emitido el día 06-06-2013 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo su traslado para que se cumpliera con la práctica de la citación del demandado y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, todo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.508-13
JSDC/CF/sdm

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.