REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril del año 1.993, bajo el N° 332, Tomo 1, Adicional 6, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución número 682.09 de fecha 16-12-2009, y que actualmente se denomina BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO ALVAREZ, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ MARÍN, ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MARIA CECILIA BELISARIO CORDIDO, LUIS GERARDO GALVIS, MÓNICA RANGEL VALBUENA LOZADA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, PEDRO MARIA DÍAZ LOZADA, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY JOSÉ GUEDEZ RAMÍREZ, MARISELA FEBRES DE CARTAY, MARY BETSABE LEAL MOLINA, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, CARMEN MARIA TRENARD DÍAZ, CLAUDIA CRUZ CAMPINS, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE, FELIX FERRER, CARINE LEÓN BORREGO, JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURÁN, JOSÉ VICENTE GARCÉS, HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, LEONARDO TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS, DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE, RORAIMA DEL VALLE TRIAS VELÁSQUEZ, MARIA LEJANDRA MATA, PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, JUAN ANDRÉS SANOJA POTAYO, CARMELO SIRACUSANO CATANESE, JESÚS SARCOS MANZANERO, JESÚS SARCOS ROMERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, ARMIÑO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CARRILES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁÉZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEVEDO DE LEPERVANCHE, MARIA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, ROSA. E. MARTÍNEZ DE SILVA, MARIA E. CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, MARIA GUADALUPE GARCÍA, ERNESTO PAOLONE, ARGENIS D. HIDALGO PRIETO, LEONARDO M. MATA, SILVIA A, CONTRERAS S., MINERVA A. REYES, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN FREI DI LUCAS, FABIANA VANESA LEMOS ACEVEDO, DAYANA CAROLINA SALAS GARCÍA, ROMINA DI FRANCESCO, NILVIA GREGORIA ANDRADE DE MENDOZA, ANGULO MANRIQUE ELENA, MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, BRENDA GERALDINE NIÑO, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, JANETT JAMILY VÁSQUEZ DE DEL MAR, CARLOS MARÍN GALVIZ HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ, JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, ALEXANDRE MARÍN, BRIAN MATUTE, FREDDY VALERA, JOSEPH SABBAGH, JULIO PÉREZ, RAFAEL ÁLVAREZ, IVÁN MIRABAL, TAMAR GRANADOS, JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, MARLENE RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, LAURA LUCIANI DE PRIETO, PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ, LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO OVALLES QUINTERO, ALONSO VILLALBA, VLADIMIR VILLALBA, YADIRA RUEDA, LUCILDA OLLARVES, ÁNGEL ALDANA, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCÓN, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL QUINTERO, MARIA LOURDES MONZÓN, RAFAEL ERNESTO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.385, 19.786, 31.759, 144.251, 12.922, 28.365, 26.199, 53.100, 97.692, 97.381, 122.806, 58.099, 78.416, 128.017, 19.381, 97.430, 27.848, 48.197, 23.144, 47.465, 37.993, 45.021, 19.980, 25.032, 62.959, 5.264, 102.405, 41.119, 3.006, 5.879, 38.366, 82.808, 84.482, 35.134, 16.829, 59.145, 38.942, 59.868, 39.620, 40.086, 65.592, 47.037, 141.726, 76.150, 14.993, 117.329, 84.347, 58.258, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 134.963, 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 138.932, 127.172, 26.197, 21.871, 38.644, 58.589, 53.375, 83.779, 83.012, 25.737, 28.297, 31.094, 67.234, 24.480, 90.001, 6.356, 35.490, 61.138, 69.770, 72.607, 16.302, 59.578, 90.078, 78.826, 71.592, 74.866, 27.841, 48.195, 36.399, 33.928, 64.440, 80.533, 26.360, 29.211, 27.021, 4.280, 121.549, 5.537, 54.401, 14.096, 30.825, 6.241, 102.665, 67.518, 8.345, 92.895, 96.999, 81.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FINDLIGHT VISION, S.A., domiciliada en el Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 12 de Abril del año 2.006, bajo el N° 58., Tomo 32-acto y los ciudadanos ROLANDO DE JESUS LOPEZ MERIDA, YRAMA DIAZ Y LUIS ANTONIO TAMOY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 4.353.088, V.- 4.053.537 y V.-3.483.681 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO S.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL FINDLIGHT VISION, S.A.
Fue recibida por éste Juzgado para su distribución el 05.08.2008 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien en fecha 08.08.2018 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 08.08.2008 (f. 7 al 18), compareció el bogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter acreditado en autos y consignó los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 19 y 20), se admitió la demanda ordenándose la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL FINDLIGHT VISION, S.A., representada por el ciudadano ROLANDO DE JESUS LOPEZ MERIDA, en su condición de deudor principal y así mismo a los ciudadanos ROLANDO DE JESUS LOPEZ MERIDA, YRAMA DIAZ Y LUIS ANTONIO TAMOY FERNANDEZ, en su condición de deudores solidarios, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente sus intimaciones mas cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de demanda, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 23-09-2008, (f. 21), se recibió diligencia suscrita por el bogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter acreditado en autos y consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa de intimación.
El día 07.10.2008 (f. vto 21), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsas de intimación, exhorto y oficio, con sus respectivas copias certificadas (F. 22 al 24).
En fecha 13.10.2010 (f. 25 al 27), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó oficio N° 19.234-08 de fecha 07-10-2008 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por M.R.W, así como recibo correspondiente.
En fecha 08-03-2010 (f.28 al 40) se recibió diligencia suscrita por la abogado JENNIFER RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
El día 18.07.2011 (f. 41 al 52), se recibió oficio N° 516-2011, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por falta de impulso de la parte interesada
Por auto de fecha 26-07-2011 (f.53 y 54), se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Procuraduría General de la República a los fines de que tengan conocimiento sobre la existencia de la presente causa, ordenándose oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de obtener los fotostatos respectivos.
En fecha 29.07.2011 (f. 55 al 57), la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los oficios respectivos tal y como fue acordado por auto de fecha 26-07-2011.
Por diligencia de fecha 01-08-2011 (f. 58 al 60), la Alguacil de este Juzgado consignó copia de los oficios N° 22.721-11 y 22.722-11 de fecha 29.07.11, debidamente firmados y sellados como constancia de haber sido enviados por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 20-09-2011, (f. 61 y 62) se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-25156, emanado de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, a través del cual informa haberle remitido comunicación en esa misma fecha al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., sobre el juicio que sigue este Juzgado en contra de la institución antes mencionada, ordenándose por auto de fecha 22-09-2011 (f. 63 y 64) oficiar al referido organismo a fin de remitir acuse de recibo.
Por diligencia de fecha 20-10-2011 (f. 65 y 66), la Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 22.834-11 de fecha 22.09.11, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 15-03-2012, (f. 67 y 68) se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P.000341, emanado de la Procuraduría General de la Republica, a través del cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, ordenándose por auto de fecha 20-03-2012 la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos conforme lo prevé el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20-04-212 (f 69) se dicto auto ordenando realizar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde la fecha 19-03-2012 exclusive al 18-04-2012 inclusive, dejándose constancia de que habían trascurrido treinta (30) días continuos.
En fecha 20-04-2012 (f. 70) se dicto auto ordenándose reanudar la causa en el mismo estado que se encontraba para el momento de la suspensión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 14.08.2008 (f. 1 al 5), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ordenándose comisión para tal fin al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas del Distrito Capital, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.-
Por diligencia de fecha 22-09-2008 (f. 06 al 08), la Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 19.078-08 de fecha 14.08.08, debidamente firmado, así como constancia de haber sido enviado por M.R.W.
El día 12.02.2009 (f. 09 al 07), se recibió oficio N° 024-09 de fecha 05.02.09, emanado del Juzgado Quinto de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida sin cumplir por falta de impulso de la parte interesada.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los
treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20-04-2012 oportunidad en la cual mediante auto se ordenó reanudar la causa, sin que durante dicho intervalo de tiempo la demandante haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo resuelto, se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 14-08-2008 e incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay c/ondenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al articulo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se suspende la medida de embargo preventiva decretada en fecha 14-08-2008, asimismo agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg.CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 10.443-08
JSDC/CF/sdm.-