REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.410, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa CATERPEREZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-05-2007, bajo el Nº 20, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PARCELAMIENTO VISTAMAR, representada por los ciudadanos GLADYS MARQUEZ y DAVID OCANDO DAVIS, en sus condiciones de Administradora y Coordinador de Seguridad de la referida urbanización, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Apostadero, calle Las Primaveras, Conjunto Residencial Las Primaveras, apartamento Nº 1, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, en su propio nombre y en representación de la empresa CATERPEREZ, C.A contra la Asociación Civil PARCELAMIENTO VISTAMAR.
Recibida en fecha 07-06-2013 por este Tribunal para su distribución (f. 25) a quien le correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 10-06-2013 (Vto. f.25).
Por auto de fecha 12-06-2013) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Asociación Civil Parcelamiento Vistamar, en la persona de los ciudadanos GLADYS MARQUEZ y DAVID OCANDO DAVIS, en sus condiciones de Administradora y Coordinador de Seguridad de la referida urbanización, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, con el objeto de que den contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda emitido el día 12-06-2013 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición de la alguacil el medio de transporte necesario para que se llevara a cabo su traslado para que se cumpliera con la práctica de la citación de la demandada, Asociación Civil Parcelamiento Vistamar, y menos aún a suministrar los fotostatos del escrito libelar y auto de admisión con el objeto de que se elaborara la compulsa respectiva, todo o cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (23) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP. Nº 11.521-13
JSDC/CF/pbb.-