REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.210 y domiciliado en la Avenida Guayacán Oeste, Conjunto Residencial El Dandy, edificio Roberta, piso Dos, apartamento seis (6) del sector Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos de la finada CHARLOTTE BECKER, quien en vida era de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular del pasaporte N° C4FT80C54.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano MOISES ALEXANDER GONZALEZ NOGUERA contra los herederos desconocidos de la finada CHARLOTTE BECKER.
Recibida en fecha 22-05-2012 por este Tribunal para su distribución (f. 22) a quien le correspondió conocer de la misma y le fue asignada la numeración particular de este despacho en fecha 28-05-2012 (Vto. f.22).
Por auto de fecha 30-05-2012 (f.23 y 24) se exhortó a la parte actora a que especificara y comprobara debidamente la identificación del sujeto pasivo en la presente demanda sobre la cual recaería la citación.
En fecha 11-06-2012 (f. 25 al 29) el demandante con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios a fin de que se proceda con la admisión de la presente demanda, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 30-05-2012.
Por auto de fecha 19-06-2012 (f.32 y 33) se exhortó al demandante a que aclarara el estado civil de la finada CHARLOTTE BECKER y que cumpliera con aportar las pruebas documentales que demostraran el referido estado civil.
En fecha 04-07-2012 (f. 34 al 46) el demandante con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios a fin de que se proceda con la admisión de la presente demanda, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 19-06-2012.
Por auto de fecha 16-07-2012 (f.47 al 49), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos de la finada CHARLOTTE BECKER, a quienes se ordenó emplazar mediante edicto dentro de los noventa días continuos contados a partir de la última consignación, publicación y fijación que del mismo se hiciera en la cartelera de este despacho conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo en el presente juicio en acatamiento del último aparte del artículo 507 del Código Civil. Se dejó constancia de haberse librado los edictos acordados. (f.48 y 49).
En fecha 20-07-012 (f.50) se recibió diligencia suscrita por el demandante debidamente asistido de abogado y solicitó se sirviera entregar los edictos respectivos para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 01-8-012 (f.51) se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consignó los edictos publicados en los diarios La Hora, Del Caribe y Caribazo, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha con excepción de la publicación efectuada en el Diario Del Caribe en fecha 26-07-12 por cuanto la misma no se correspondía al edito ordenado por el Tribunal sino al auto en la referida fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se desprende que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 01-08-2012 oportunidad en la cual la parte actora con la debida asistencia jurídica, dejó constancia de haber consignado los edictos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos por auto de esa misma fecha con excepción de la publicación efectuada en el Diario Del Caribe en fecha 26-07-12 ya que la misma no se correspondía al edicto ordenado por este Tribunal en fecha 16-07-12 sino al auto dictado en dicha fecha por lo que no se aceptó su incorporación y se exhortó a la parte actora a que gestionara la publicación del edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a la publicación del edicto respectivo y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11.384-12
JSDC/CF/pbb.-
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