REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana GRISELDA CIRILA DIAZ MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.486.549, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIO DE JESUS VALLADARES SANCHEZ y JOSE VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.118.643 y 37.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21.04.1959, bajo el Nº 68, Tomo 10-A-Pro, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre C, piso 14, oficina 141C, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO PEDRO CEVA, argentino, mayor de edad, titular del pasaporte argentino N° 13417759N y el ciudadano PEDRO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.524.836, domiciliado en Brisas del Valle, sector Las Giles, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) interpuesta por el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA CIRILA DIAZ MIER, contra la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A y el ciudadano PEDRO URBINA.
Fue recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 14.10.10 (f. 06), correspondiéndole conocer previo sorteo a este despacho quien en fecha 17.11.10 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 17.11.10 (f. 07 al 21) el abogado JOSÉ VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 22.11.10 (f. 22) se dictó auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a que indicara el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias.
En fecha 07.12.11 (f.23) el apoderado de la parte actora mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 22.11.2010.
En fecha 09.02.11 (f.24) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que procediera a indicar los datos de registro de la empresa demandada así como la identificación de la persona o personas naturales que debían ser citadas en representación de ésta.
En fecha 23.02.11 (f. 25) el abogado JOSÉ VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia solicitó la colaboración de este Juzgado a los fines de obtener por las vías respectivas del Seniat u otro ente público la información en cuanto a la identificación de la empresa demandada como de su representante legal, o en el peor de los casos se cite al ciudadano PEDRO URBINA plenamente identificado en autos ya que había agotado todas y cada una de las vías necesarias para lograr identificar tanto a la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A, como a sus representantes, sin lograrlo.
En fecha 28.02.11 (f. 26 y 27) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a l oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) para que informara la dirección o domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-000093416. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio en esa misma fecha.
El día 10.03.11 (f. 28 y 29), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil copia del oficio entregado al SENIAT.
En fecha 25.03.11 (f.30 al 32) fue agregado a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual remite el reporte del sistema de Registro de Información Fiscal (RIF) relacionados con la empresa COSMEDICA, C.A.
El día 03.05.11 (f. 33) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia participó que en un lapso no mayor de 48 horas hábiles dentro del calendario que despacha este Tribunal procedería a consignar las copias respectivas tanto del acta constitutiva como del acta de asamblea del último ejercicio mercantil que corresponda a la sociedad demandada.
El día 09.05.11 (f. 38 al 61) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia consignó copia certificada del acta constitutiva y la última asamblea de accionistas de la empresa demandada.
En fecha 18.05.11 (f. 62 y 63) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que cumpliera con lo ordenado de indicar sobre quien recaerá la citación de la empresa demandada.
En fecha 06.06.11 (f. 64) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 18.05.11.
Por auto de fecha 08.06.11 (f. 65 y 66) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil COSMEDICA, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano ALEJANDRO PEDRO CEVA y al ciudadano PEDRO URBINA, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital por encontrarse la empresa demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, para lo cual se le concedieron cuatro (4) días como término de distancia.
En fecha 16.06.11 (f. 67) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia consignó las copias del libelo y del auto de admisión para la citación de las demandadas.
En fecha 20.06.11 (f. 68 al 71) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada las compulsas de citación, exhorto, oficio y fueron certificado las copias respectivas, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 08.06.11.
En fecha 26.10.11 (f. 74) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia solicitó se oficiara al Tribunal correspondiente a los fines de que exponga o motive el porque no se ha devuelto el exhorto librado.
En fecha 28.10.11 (f. 75) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de que informara a este despacho el estado en que se encontraba el exhorto librado en fecha 20.06.11 y en caso de que el mismo esté debidamente cumplido, remitir las resultas de la citación personal de la empresa demandada. Se dejó constancia por secretaría de haber sido librado el oficio respectivo. (f. 76).
En fecha 28.02.12 (f. 79) el abogado JOSE VILLEGAS en su carácter de autos mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en virtud que aún no se ha recibido respuesta alguna al oficio Nº 22.623-11 de fecha 20.06.11.
En fecha 01.03.12 (f.80 al 81) se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio Nº 22.623-11 de fecha 20.06.11 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Se dejó constancia por secretaría de haber sido librado el oficio respectivo.
En fecha 27.03.12 (f. vto del 84) fueron agregadas a los autos las resultas del la exhorto conferido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió conocer del respectivo exhorto, el cual fue devuelto sin haber logrado la citación de la empresa demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 27-03-12 fecha en la cual se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas donde consta que el alguacil de dicho Tribunal manifestó que se había trasladado a la dirección suministrada para agotar la citación de la empresa demandada y que había sido informado por la ciudadana SANDRA AVERTI quien dijo se empleada de la empresa demandada COSMEDICA, C.A, que el ciudadano ALEJANDRO PEDRO CEVA se encontraba de viaje fuera del país, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal de los demandados y por ese motivo en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año es evidente que se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.164-10
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|