REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Septiembre de 2.013
203° y 154º
Vista la diligencia de fecha 18-09-2013 suscrita por la ciudadana CIELO ASTRID ORTIZ LAVERDE, debidamente asistida por el abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.139, mediante la cual desiste del procedimiento de acción mero-declarativa de concubinato y así mismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares e innominadas dictadas en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que la actora ciudadana CIELO ASTRID ORTIZ LAVERDE, actúa asistida de abogado;
- que en este caso aún no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda y por lo tanto, no es necesario el consentimiento de ésta para que sea válido el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora;
- que a pesar que en la materia tratada se encuentra involucrado el orden público, se estima que en este asunto resulta permisible que se verifique el desistimiento del procedimiento efectuado, ya que el mismo no involucra la renuncia definitiva de la acción, sólo de la instancia y por ende la demandante puede volver a proponer la presente demanda una vez pasada la oportunidad que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se ordena la suspensión de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar e innominadas decretadas en fecha 15-07-2013. Líbrense oficios. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.524-13