REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana JENNIFFER ANDREINA FRAUTE LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.194.243, domiciliada en la Urbanización Playa Él Ángel, Conjunto Residencial La Orchila Avenida Aldonza Manrique Edificio 3, Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JENNIFFER ANDREINA FRAUTE LARGO contra el ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI.
Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos el 13.06.2012 (f. 4) por este Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 14.06.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4).
En fecha 18.06.2012 (f. 5 y 06), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, asi como a la Oficina nacional de Información Electoral (C.N.E) a los fines de que suministren información acerca de la dirección o domicilio del referido ciudadano, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librados los respectivos oficios (f.07 y 08).
En fecha 27.06.2012 (f. 09 y 10), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 23.727-012 emitido en fecha 18-06-12 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Información Electoral (C.N.E) de este estado.
En fecha 02.07.2012 (f. 11 y 12), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 23.726-12 emitido en fecha 18-06-12 dirigido al ciudadano Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado
En fecha 02-07-12 (f. vto 13 y 14), se recibió oficio N° ORENE/0662/28062012 de fecha 28-06-12, emanado de la Oficina de Información Electoral (C.N.E) a través del cual remite los correspondientes printer con la dirección suministada del ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI, siendo agregado a los autos el día 02.07.12.
En fecha 26-07-12 (f. vto 15 y 16), se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2012 /1127 de fecha 13-07-12, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado, mediante el cual informa a este Juzgado el domicilio fiscal del ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI ROJAS, siendo agregado a los autos el día 26.07.12.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 26.07.2012, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2012/1127 de fecha 13-07-12, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado, a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 23726-12 de fecha 18-06-12 informa el domicilio fiscal del ciudadano ENZO MICHELE BOCCHETTI ROJAS, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal del demandado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) dias del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.391-12
JSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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