REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.462, de profesión educador, domiciliado en el Caserío Fermín, Los Fermines, Municipio Díaz de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA DE CARMEN HENRIQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.544.180, domiciliada en la calle Páez, casa Nro. 1, Sector La Plaza, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN MILLÁN contra la ciudadana LUISA DE CARMEN HENRIQUEZ MORENO.
Fue recibida para su distribución el 10.05.2012 (f. 8) por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este estado, correspondiéndole conocer a éste despacho quién en fecha 15-05-12 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 8).
En fecha 17.05.2012 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana LUISA DE CARMEN HENRIQUEZ MORENO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31.05.2012 (f. 12 y 13), se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de que habían sido certificadas las copias simples respectivas, tal y como había sido ordenado en el auto emitido en fecha 17-05-12.
En fecha 01.06.2012 (f. 14 y 15), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público y asimismo informó que se le había suministrado el vehículo para la entrega de la referida boleta.
En fecha 05.06.2012 (f. 16 al 20), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en cuatro folios útiles las copias y compulsa de citación que se le había entregado para citar a la ciudadana LUISA DEL CARMEN HENRIQUEZ MORENO, la cual no había podido localizar en la dirección que se le había indicado e igualmente informó que se le había suministrado el vehículo para la práctica de la citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 05.06.2012, oportunidad en la cual la alguacil consignó la compulsa de citación de la ciudadana LUISA DEL CARMEN HENRIQUEZ MORENO, informándo a este tribunal que no la había podido localizar en la dirección que se le había suministrado, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal de la demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) dias del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.379-12
IJSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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