REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ROJAS e IRENE JOSEFINA ARROYO DE CELTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.164 y 5.169.257, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.603.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MÓNICA PATY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.332.084, domiciliada en la Quinta Amapola, calle Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ROJAS e IRENE JOSEFINA ARROYO DE CELTA en contra de la ciudadana MÓNICA PATY CORDERO, todos antes identificados.
Recibida en fecha 19-01-12 (f.4) para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, asignándosele la numeración particular en fecha 19.01.2012 (f. Vto. 4).
Por diligencia de fecha 19.01.2012 (f.5 al 13) el apoderado actor abogado Eladio Rafael Moya Hernández consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 25.01.2012 (f.14) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MÓNICA PATY CORDERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro días que se le concedieron como término de distancia, a objeto de que diese contestación a la demanda incoaa en su contra, exhortádose para su citación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la demandada domiciliada dentro de esa jurisdicción.
El día 27-02-12 (f. 15) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual manifestó a este Tribunal que había puesto a la disposición de la alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el transporte a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 27-02-12 (16) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual informó que el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ había hablado con ella a los fines de efectuar la citación personal de la parte demandada, una vez que fuese librada la compulsa respectiva.
En fecha 29-02-12 se dictó auto mediante la cual se exhortó a la parte actora a que aclarase si los ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO y SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, a quienes les había conferido poder general por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04-10-07 anotado bajo el Nro. 24, Tomo 80, eran abogados y en caso afirmativo suministrase los números de inpreabogado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que ha trascurrido mas de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 29-02-12, fecha en la cual se exhortó a la parte actora a que aclarase si los ciudadanos MANUEL JOSÉ CELTA ARROYO y SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, a quienes les había conferido poder general por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04-10-07 anotado bajo el Nro. 24, Tomo 80, eran abogados y en caso afirmativo suministrase los números de inpreabogado, sin que hasta la fecha lo haya cumplido, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que se cumpliera con el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado es evidente que la presente causa quedó paralizada por tiempo indefinido en etapa de citación por un período superior a un año, se estima que en este caso se consumó la Prención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifiquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciseis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP. N°. 11.328-12.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-