REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.670.968, domiciliada en el Sector Brisas de Altagracia, Municipio Gómez de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:.No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUIS EURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA contra el ciudadano JOSÉ LUIS EURROLA.
Fue recibida para su distribución el 06.12.2011 (f. 4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 19.01.2012 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 4), siendo consignados en esa misma fecha los respectivos recaudos (f. 5 al 8).
En fecha 25.01.2012 (f. 9 y 10), se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS EURROLA, asi como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.02.2012 (f. 12 y 13), se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación al demandado asi como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copia certificadas, tal y como había sido acordado mediante auto de fecha 25-01-12.
El día 09-02-12 (f. 14 y 15) compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 16-02-12 (f. 16 al 22) compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó en seis folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano JOSÉ LUIS EURROLA el cual no pudo localizar en la dirección suministrada.
El día 06-03-12 (f. 23) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA, en su carácter de parte actora y debidamente asistida de abogado, solicitó la citación del demandado por carteles en vista de la diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, siendo acordado por auto de fecha 08-03-12 y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación. (f. 24 y 25)
En fecha 13-03-12 (f. 26) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA, quién debidamente asistida de abogado retiró el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 11-06-12 (f. 27) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA, quién debidamente asistida de abogado, solicitó fuese expedido nuevamente el cartel de citación en virtud de que por motivos ajenos a su voluntad no se había podido cumplir con la publicación del referido cartel.
Por auto de fecha 13-06-12 (f. 28 y 29) se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 08-03-12 y librar uno nuevo a los fines de su publicación, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.
El día 18-06-12 (f. 30) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA ARELIS MORA RIERA, quién debidamente asistida de abogado retiró el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18.06.12, consistente en el retiro del cartel de citación para su publicación por la prensa, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento con miras a obtener la citación del demandado y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciseis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 11.327-11 -
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-