REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.380.866, domiciliada en la Urbanización Costa Azúl, Residencia Esparta Suites, Piso 8, Apartamento 8W, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. Abogada ROSANA GARRIDO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.665.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID SIMÓN VENZAL PÉREZ, español, de este domicilio y portador del pasaporte Nro. X267073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la abogada ROSANA GARRIDO MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA CRISTINA SALIMEY GÁMEZ contra el ciudadano DAVID SIMÓN VENZAL PÉREZ.
Fue recibida para su distribución el 08.06.2009 (f. 2) por éste Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 17.06.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 2).
En fecha 17.06.2008 (f. 3 al 11), compareció la abogada ROSANA GARRIDO MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte actora y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 22.06.2009 (f. 12 y 13) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano DAVID SIMÓN VENZAL PÉREZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este estado, a los efectos de que éstos informe la dirección o domicilio del demandado y al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería) a fin de que informe el movimiento migratorio del referido ciudadano, dejándose constancia en esa misma fecha de haber sido librados los respectivos oficios (f.14 y 15).
En fecha 16.06.2009 (f. 16 y 17), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 20.419-09 emitido en fecha 22-06-09 dirigido al Director de la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat) Región Insular.
En fecha 13.07.2009 (f. 18 y 19), compareció la ciudadana alguacil de este Juzgado y consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nro. 20.420-09 emitido en fecha 22-06-09 como constancia de haber sido enviado por Ipostel y dirigido al Departamento de Migración con sede en Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Dirección General Sectorial de Extranjería)
En fecha 06.10.2009 (f. vto 20), se recibió oficio N° 00001067, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio a través del cual informan que el demandado no registra movimiento migratorio, el cual fue agregado a los autos el día 06.10.09.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 06.10.2009, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° N° 00001067, emanado de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio, a través del cual dando respuesta al oficio Nro. 20420-09 de fecha 22-06-09 informa que el ciudadano DAVID SIMÓN VENZAL PÉREZ no registra movimiento migratorio sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se agotara el trámite de la citación personal del demandado y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) dias del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.863-09
IJSDC/CF/gdeo.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ