REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de Septiembre de 2013.
Años 203° y 154°
1.- IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: HAJEM ASSAAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.469.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA RIVAS OLIVERO y BRAULIO JATAR ALONSO, venezolanos, mayores de edad, con inpreabogado Nº 149.242 18.342, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRIVAMAR, S.A y KALFRES, S.A, inscritas en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 17, Tomo 46-A, expediente Nº 399-15005, y bajo el Nº 25, Tomo 46-A, expediente Nº 399-1513, respectivamente, en la persona de ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.900.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoara la parte actora quien manifiesta que: constituyó en conjunto con el ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.900, las Sociedades Anónimas, antes identificadas, con el objeto de comercializar diversos artículos para damas, caballeros y niños, tales como; lentes, calzados, bisuterías y enseres del hogar entre otros, y el capital de dichas sociedades fue suscrito y pagado a partes iguales, o sea el 50% por cada accionista, tal como consta en el Acta Constitutiva de cada una de las empresas. Es el caso que para sorpresa de la parte actora en fecha 21 de Julio de 2010, quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 39-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una presunta acta de asamblea celebrada en fecha 15 de Febrero de 2010, de la empresa Crivamar, C.A y otra presunta acta de asamblea celebrada en fecha 15 de Febrero de 2010,de la empresa Kalfres, S.A, en ambos casos se observa en el segundo punto del origen del día, una falsa venta de acciones, con la supuesta manifestación de la parte actora de vender la totalidad de sus acciones, a la cual nunca asistió la parte actora por no ser convocado así como nunca aprobó ninguno de los puntos de referida acta de accionistas. Por las razones antes expuestas, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de las actas de accionistas celebradas en fecha 15 de Febrero de 2010, y que el demandado, ciudadano Assad Riifhat Maklad Maklad, antes identificado, convenga o pague en pagar las costas y costos del presente proceso.
En fecha 25 de marzo de 2011, se distribuye la presente demanda siendo asignada la misma a este juzgado.
En fecha 30 de Marzo de 2011, la apoderad judicial de la parte actora, consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 5 de Abril de 2011, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las copias para su certificación y elaboración de la compulsa de citación y otorga los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines, de trasladarse a la dirección mencionada de la parte demandada.
En fecha 27 de Abril de 2011, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia, mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos con el fin de realizar la citación a la parte demandada., se libra compulsa de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, mediante la cual manifiesta que no pudo notificar a la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país.
En fecha 1 de Junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 8 de Junio de 2011, el tribunal dicta auto mediante la cual ordena aperturar el cuaderno de medidas, en esta misma fecha se apertura abrir el cuaderno de medidas y se insta a la parte actora a ampliar la prueba, a los fines de decretar la medida solicitada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 1 de Junio de 2011, fecha en que la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva, a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1 de Junio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que incoara el ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, contenido en el expediente N° 24.466, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (27-09-2013), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a m. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
CBM/NM/José
Exp: 24.466.
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