REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°

Expediente N° 24.752.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SAAB VERARDY e ISABEL LLATAS SALVDOR, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la de Caracas, Distrito capital, identificados con las cédulas de identidad Nros.- V.-4.380.497 Y v.-4.767.053, respectivamente
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA SAAB VERARDY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 10.509.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.808
I.3 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HR 2000, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el 17 de 2000, bajo el nro 60, Tomo 22-A, ratificado por la asamblea inscrita en el mosmo registro Mercantil, en fecha 28 de Abril de 2.009, bajo el Nro 59, Tomo 20-A, representada por el ciudadano DARIO JOSE HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, ientificado con la cédula de identidad Nro V.- 3.734.926, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
2.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SAAB VERARDY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 10.509.838 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.808, quien actúa como apoderada Judicial de los ciudadanos LEONARDO SAAB VERARDY e ISABEL LLATAS SALVADOR, ambos cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro V.- V.-4.380.497 y V.-4.767.053, respectivamente domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sus respectivos anexos.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal precede admitir la presente demanda se ordeno emplazar a la pare demandada.-
Este Tribunal observa: lo siguiente que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, tenientes a la práctica de la respectiva citación del demandado, que si bien es cierto, que éste no aporto los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, se evidencia en las acatas que conforman el presente expediente que no aportó tanto la dirección exacta de de la parte demandada, como las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa correspondiente, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 28 de Mayo de 2.013, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias ya plantadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.752
CBM/NMM/ttp.-