REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.A) PARTE DEMANDANTE: YVEN ROSAURO GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle piar, quinta las ies, sector Norte de el Espinal Municipio Díaz el Estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 11.144.521.-
I.B) ABOGADO ASISTENTE: YSBELIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.437.-,
I.C) PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 11.146.998, DOMICILIADO EN LA Calle Piar, Sector La Caranta del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II. MOTIVO: Divorcio.-
Se inicio el presente juicio por Divorcio, incoado por el ciudadano YVEN ROSAURO GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle piar, quinta las ies, sector norte de El Espinal Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 11.144.521 en contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA MARCANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con al cédula de identidad nro v.- 11.146.998, consigna los recaudos fundamentales en la presente demanda. (Fs.3-4).
Por auto de fecha 08-04-2011, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada. (Fs. 6-7).
En fecha 30-05-2012, comparece la ciudadana YSBELIA MLLAN, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 16.035.002, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 112.437, consigna el original del poder otorgado YVEN ROSAURO GOMEZ DIAZ, (Fs. 9-11).
En fecha 30-05-2012, comparece por ante este Tribunal la apoderado de la parte actora donde suministra al alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. (Fs.12).
En fecha 31-05-2012, el alguacil deja constancia que le suministrado los medios necesarios para la practica de la citación.- (f.s 13).-
En fecha 05 de Junio de 2012, ese Tribunal deja constancia que se libro compulsa de citación.- (f.s 14-15)
En fecha 27 de Junio 2012, comparece el alguacil ciudadano VICTOR MORA MONROY, consigna en un folio útil boleta de Notificación debidamente entregada sellada y firmada por la Fiscalía Sexta en Materia Civil del Estado Nueva Esparta (fs-16)
En fecha 10 de Julio de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal VICTOR MORA MONROY, consigna en seis (6) folios útiles compulsa de citación de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MARCANO, (Fs.- 18-24), en esta misma fecha compareció la ciudadana YSBELIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.437, solicita al Tribunal se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (f.s-25)
En fecha 18 de Julio de 2012, este Tribunal ordena la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libra la correspondiente boleta.- (Fs.-26-27)

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 10 Julio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora el apoderado judicial de la parte actora abogado PITTERS ORAMAS HENRY, informa nueva dirección para citar a la parte demandada y solicita se libre nuevamente las compulsas de citación en la dirección indicada y a tales efectos consigna las copias necesarias. Asimismo, deja constancia que le proporciono al alguacil los medios necesarios para lograr la citación y que posteriormente le fue proveído; siendo entonces que hasta la presente fecha 26 de Septiembre de 2013, habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que se haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “10 de Julio de 2012” y el “10 de Julio de 2013” han transcurrido un año, dos meses y dieciséis dias sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera el ciudadano YVEN ROSAURO GOMEZ DIAZ contra la ciudadana YELITZA JOSEFINA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (27-09-2013), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. N° 24.619.
CBM/NM/ttp.-