REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Septiembre de 2013.
Años 203° y 154°



1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de al cédula de identidad Nº V-13.751.216.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ y SANDRA VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, con inpreabogado Nº 109.444 y 14.427, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JEFE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2006, Registrada bajo el Nº 80, Tomo 21-A, en la persona de su representante ciudadano EDGAR EDUARDO LOBO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.709, domiciliado en la Avenida Jòvito Villalba, edificio en construcción denominado Perla del Àngel, al lado del edificio Katy, frente a Rattan Plaza, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑO MATERIAL.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia la presente demanda que por DAÑO MATERIAL, incoara la parte actora quien manifiesta que: en fecha 30 de Mayo de 2003, según documento de compra-venta, otorgado en el Registro Pùblico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 29, Protocolo 1ª, Tomo 8, mediante la cual el accionante adquirió del ciudadano José Elías González, un lote de terreno, en el cual se construyó una edificación denominada Edificio “KATY”, en dicha construcción en fecha 6 Julio de 2009, se autorizó al ciudadano actor, a utilizar franja de terreno, a los fines de utilizar la servidumbre de paso para acueducto y electricidad. Ahora bien, el mencionado edificio carece de los servicios públicos necesarios para su funcionamiento los cuales no ha podido conectar a la servidumbre de paso establecida, la cual comunica con la calle Libertad por cuanto la empresa demandada ha causado daños al construir una edificación que ha cercenado el disfrute de todos los servicios para la parte actora. De esa forma para dejar constancia de los mismos, en fecha 4 de Agosto de 2009, se practicó inspección extrajudicial llevada a cabo, según expediente Nº 09-1612, por el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y por cuanto han sido infructuosos los innumerables intentos de lograr un acuerdo amistoso con la demandada, es por lo que pide sea condenada a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de gastos en la compra de camiones de agua. La cantidad de Bs.150.000,00 por concepto de gastos de limpieza de las áreas adyacentes y externas por destrozos y materiales de construcción. Los intereses sobre los montos reflejados con anterioridad y se aplique la corrección monetaria y la indexación inflacionaria mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 22 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2011, visto la demanda interpuesta y los recaudos que la acompañan, se admite la presente causa y se ordena notificar a la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias a los fines de la citación de la parte demandada y otorga los emolumentos necesarios, a los fines que el alguacil, practique la misma.
En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito, solicitando se decreten medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el terreno propiedad de Inversiones Jefe, C.A.
En fecha 6 de Abril de 2011el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia, mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos con el fin de realizar la citación a la parte demandada, se libra compulsa de citación y se ordena aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de Abril de 2011, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en la pieza principal, se apertura el respectivo cuaderno de medidas y se ordena ampliar la prueba, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 29 de Abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder en la abogada Sandra Villalba, inscrita en el Inpreabogado Nº 14.427, el Secretario deja constancia de la sustitución.
En fecha 29 de Abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna inspección judicial y copia certificada, a los fines de decretar la medida solicitada. Se consigna lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 7 de Julio de 2011, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se ordena oficiar al Registro respectivo.
En fecha 21 de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nº 0970-13.056, recibido en el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, en la pieza principal, se ordena corregir el error involuntario, y agregar en el cuaderno de medidas el oficio emanado del Registro del Municipio Maneiro d este estado. En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo ordenado y se agrega oficio Nº 396-103-2010, emanado del Registro del Municipio Maneiro, mediante la cual solicitan se emita nuevo oficio con las correcciones correspondientes.
En fecha 8 de Agosto de 201, comparece la abogada Sandra Villalba, antes identificada y solicita se deje sin efecto la medida de embargo y se oficie a la oficina de registro Respectivo.
En fecha 9 de Agosto de 2011, la abogada Sandra Villalba, consigna diligencia subsanando el error involuntario de la diligencia anterior, en la cual solicita se deje sin efecto la medida de embargo, siendo lo correcto la medida d prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de Septiembre en la pieza principal, el tribunal ordena desglosar el oficio recibido y agregarlo al cuaderno de medidas respectivo. En esta misma fecha se deja sin efecto el oficio Nº 0970-13.056.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado ordena agregar al cuaderno principal, oficio emanado del Registro del Municipio Maneiro de este estado.
En fecha 27 de septiembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 3 de octubre de 2011, el tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble indicado con anterioridad, se libra oficio al respectivo registro.
En fecha 10 de Octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-13.179, recibido en el registro pùblico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En fecha 21 de Junio de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación por no poder localizar, a la parte demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 27 de Septiembre de 2011, fecha en que la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27 de Septiembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑO MATERIAL, que incoara el ciudadano YOEL MICHAEL SALEK MARTINEZ, contenido en el expediente N° 24.464, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (27-09-2013), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a m. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.






CBM/NM/José
Exp: 24.464.