REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 8.757
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de Noviembre de 2006 bajo el N° 40, tomo A-9, con domicilio procesal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 1-A y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 106-A .-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.379 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.520.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI JOSE SALAZAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.221.344, domiciliado en Sector El Espinal, carretera vieja, Calle Don Pablo, s/n, Estado Nueva Esparta.
I.D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado alguno.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: OFERTA REAL DE PAGO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ABAD, plenamente identificada, en virtud que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 23 de mayo de 2006, el contrato de compra venta mediante el cual su representada vendió al ciudadano ALI JOSE SALAZAR BERMUDEZ, un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Pick-up; Año: 1996, Color: blanco y Rojo, Serial del Motor: V8 CIL; Serial de Carrocería: AJF1TP26169, PALCA: 82CVAB; Tipo: Pick-Up; Uso: carga.
En fecha 29-11-2007, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 29-11-2007, comparece por ante este tribunal el ciudadano Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 29-11-2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se formó el presente expediente.
En fecha 06-12-2007, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia consignó cheque de gerencia por la cantidad de 25.649.970,62 del Banco Mercantil.
En fecha 10-12-2007, este Tribunal admite la presente solicitud de Oferta Real y en consecuencia fija el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 horas de la mañana a fin que el tribunal se traslade y constituya en al dirección señalada por el oferente, conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-01-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena diferir el acto pautado para esa misma fecha, en virtud que se encontraba fijado oportunidad para exhibición de documentos de otro expediente llevados por este mismo Tribunal.
En fecha 07-01-2008, se levanto acta del traslado que realizó el tribunal a los fines de realizar la entrega de oferta real de pago y hacer entrega de de la cantidad (Bs. 25.649,97) que constituye el precio pactado por la venta del vehiculo, lo cual no pudo realizarse por la incomparecencia del oferido.
En fecha 14-01-2008, la secretaria de este juzgado deja constancia que el día 11 de enero de 2008, siendo las 2:00 pm, se trasladó al Sector El Espinal, carretera Vieja calle Don Pablo, s/n al lado de un negocio de venta de construcción; Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, morada de la parte oferida.
En fecha 17-01-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ali José Salazar, en su carácter de oferido debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó en dos folios útiles escrito de oposición a la solicitud de oferta real.
En fecha 21-01-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Juzgado insta a la parte solicitante Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., a retirar cheque de gerencia N° 03003971, librado contra la cuenta corriente N° 01050715412715003971 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Ali José Salazar Bermúdez y consignarlo a nombre de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento neto a lo establecido en el encabezado del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, en su carácter de parte oferida debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas para que sean agregadas al expediente.
En fecha 11-02-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir el presente escrito de pruebas presentado en fecha 07-02-2008, por el ciudadano Ali José Salazar Bermúdez en su carácter de parte oferida.-
En fecha 11-03-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia consignó cheque de gerencia número 03003971 librado contra cuenta corriente número 01050715421715003971 del Banco Mercantil.
En fecha 14-03-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena el depósito de la cantidad de veinticinco millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 25.649.970,62) hoy por efectos de la reconversión monetaria la cantidad de veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 25.649,97), para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.
En fecha 28-03-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda la citación del ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, a fin que comparezca ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días despacho para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas necesarias.
En fecha 04-04-2008, comparece el alguacil suplente de este Tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio N° 0970-9802, de fecha 14 de marzo de 2008, debidamente recibido en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), el día cuatro del presente mes y año.
En fecha 11-04-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia deja constancia que ha puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.
En fecha 11-04-2008, comparece el alguacil suplente de este Tribunal y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 11 de abril de 2008, donde manifestó que el Abogado Antonio González Abad, le proporciono los medios necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 12-05-2008, comparece el alguacil de este tribunal y consigna constante de un folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano Ali José Salazar Bermúdez.
En fecha 13-05-2008, comparece por ante este tribunal el ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, en su carácter de parte oferida debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.-
En fecha 16-05-2008, se agrega al presente expediente oficio s/n de fecha 06-05-2008, emanado de Banfoandes, junto con copia de libreta de ahorro donde se evidencia la apertura de cuenta N° 0007-0076-22-0010004434, en fecha 08-04- 2008 de servicios Halliburton de Venezuela S.A, ordenada como fue su apertura en fecha 14-03-2008.
En fecha 28-05-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03-06-2008, este tribunal dictó auto mediante el cual vista las pruebas consignadas por el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente este Tribual las admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 27-06-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en el Banco Banfoandes, mediante auto de fecha 14-3-2008.-
En fecha 27-06-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo por un plazo de treintas días continuos a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-07-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco BANFOANDES, en fecha 14-03-2008 a los fines de reflejar los respectivos intereses.
En fecha 09-10-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco BANFOANDES, en fecha 14-03-2008, a los fines de reflejar los intereses del mes de julio de 2008.
En fecha 18-11-2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco BANFOANDES, en fecha 08-04-2008, a los fines de reflejar los intereses del mes de octubre de 2008.
En fecha 07-01-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia solcito el avocamiento de nuevo juez a los fines conozca de la presente causa.-
En fecha 12-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Marco Antonio García, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes o algunas de ellas ejerzan el derecho consagrado en el precitado articulo.-
En fecha 22-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el banco Banfoandes, en fecha 08-04-2007 a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008.-
En fecha 16-03-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en al presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2007 a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009.-
En fecha 07-04-2009, este Tribual dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuentas de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en al presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2008 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Marzo de 2009.
En fecha 14-05-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2007 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Abril de 2009.-
En fecha 26-05-2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, en su carácter de parte oferida debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado del avocamiento del nuevo Juez de la causa, a fin que continué con el procedimiento .
En fecha 12-06-2009, este Tribual dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuentas de ahorro, debidamente actualizadas la cual fue aperturada en al presente causa en el Banco Banfoandes, a los fines de reflejar los intereses del mes de Mayo de 2009.-
En fecha 10-07-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a lo s autos copias de la libreta de cuentas de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada, en la presente causa en el Banco Banfoandes, a los fines de reflejar los intereses del mes de Junio de 2009.
En fecha 11-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia solicitó se sirvan abocar al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo conforme al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte demandada, igualmente se fijó conforme al artículo 90 eiusdem, tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el precitado artículo.-
En fecha 12-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero, y marzo de 2010.
En fecha 12-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal (antes BANFOANDES), a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de realizar los reintegros correspondientes de los debitos que por impuestos sobre la renta se ha realizado en la cuanta de ahorro N° 007-0076-220010004434, llevada por ese juzgado a nombre de Servicio Halliburton de Venezuela, S.A, desde su apertura hasta la presente fecha. En esa misma fecha (12-04-2010), se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13-05-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar copias de la libreta de cuentas de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Abril de 2010.
En fecha 18-05-2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano Ali Salazar Bermúdez, en su carácter en su carácter de parte oferida debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la nueva juez Dra. Cristina Beatriz Martínez en la presente causa a fin que se continué con el proceso.-
En fecha 17-06-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Mayo de 2010.
En fecha 23-07-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Junio de 2010.-
En fecha 14-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2010.
En fecha 18-11-2010, este Tribuna dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de Octubre de 2010.
En fecha 15-02-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta y estados de cuentas de ahorro del año 2010 y 2011, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011.
En fecha 22-03-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta cuenta de ahorro, debidamente actualizada las cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de febrero de 2011.
En fecha 14-04-2010, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes en fecha 08-04-2.004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de marzo de 2011.-
En fecha 19-05-2011, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banfoandes, en fecha 04-08-2004 a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de abril de 2011.-
En fecha 16/06/2011, este Tribunal dictó auto en la cual ordena agregar a los autos copias de la libreta cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08/04/2004, a los fines de reflejar los intereses correspondiente al mes de Mayo de 2011.-
En fecha 21-07-2011, este Tribunal dictó auto en la cual ordena agregar a los autos copias de la libreta cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de junio de 2011.-
En fecha 13-10-2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar copias de la libreta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011.
En fecha 24-11-2011, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de octubre de 2011.
En fecha 07-03-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copia de la libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fine de reflejar los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.
En fecha 20-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes al mes de febrero de 2012.-
En fecha 11-07-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizada la cual fue aperturada en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, igualmente los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2013.-
En fecha 18-07-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos copia de libreta de cuenta de ahorro, debidamente actualizado la cual fue aperturado en la presente causa en el Banco Bicentenario anteriormente Banco Banfoandes, en fecha 08-04-2004, a los fines de reflejar los intereses correspondientes a los meses de mayo y junio del 2013.-
IV.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE:
Alega el oferente que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 07, tomo 47, en lo que respecta a la firma del ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, y ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el número 32, Tomo 164, en lo que respecta a la firma de Luís Gonzalo Vélez, en representación de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, el contrato de compra venta mediante el cual su representada vendió al ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, un vehiculo con las siguientes características. Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: Pick–Up Aut; Año: 1996; Color: Blanco y Rojo; Serial de Motor: V 8 CIL; Serial de Carrocería: AJF1TP26169; Placa: 82CVAB; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga.
Que es preciso resaltar que su representada vendió el vehiculo antes identificado, al ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, en estricto apego a las normas que regulan la materia de venta de vehículos, concretamente regulada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y correspondientes a resoluciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), tomando en cuenta que al momento de la firma del referido documento de compra venta se presentaron, entre otros recaudos; El certificado de Registro de vehículos, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transportes Terrestre MINFRA, número 23435136-AJF1TP26169-1-2, de fecha 12 de marzo de 2004; EL Acta de Revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el número ULUCOC-0688-06, de fecha 24 de febrero de 2006, a nombre de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
Alega que es el caso que recientemente el ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, se comunico vía telefónica con su representada a los fines de hacerle saber que el vehiculo vendido, había sido detenido en la isla de Margarita, toda vez que se encontraba solicitado por las autoridades policiales luego que en fecha 09 de enero de 1997, se interpusiera denuncia ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Punta de Mata; Estado Monagas.-
Que en ese sentido debe tomarse en cuenta establecido en el contrato de compra venta del vehiculo, antes identificado, el cual estableció lo siguiente: “Y yo, ALI JOSE SALAZAR BERMUDEZ, anteriormente identificado, acepto la presente venta y renuncio expresamente a los derechos de saneamiento de conformidad con la ley”.
De esa forma, su representada aun estando convencionalmente relevada parcialmente del cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción para lo cual hace valer el contenido del artículo 1.507 del Código Civil procede en este acto a hacer la oferta que motiva la presente solicitud.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA:
Alega el apoderado del oferido que rechaza absolutamente tanto en los hechos como el derecho; la improcedente acción por cuanto en ningún momento acordó con la empresa mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, compromiso alguno que no se haya cumplido o dejado de cumplir, pues lo que se trata es de una negociación de compra venta de un vehiculo de las características siguientes: MARCA: Ford, CLASE: Camioneta, MODELO: F-150, COLOR: Blanco y Rojo, SERIAL DE MOTOR: V-8 Cil, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TP26169, PLACA: 82CVAB, TIPO: Pick-up, USO: Carga, de cuyo documento hay constancia en autos, que luego de haberla usado por más de un año aproximadamente, aparece solicitada por las autoridades policiales, cuestión esa que le ha causado innumerables molestias, daños y perjuicios, gastos y otros.
Alega que tratando de buscar una solución a tan grave problema, el cual comunico de inmediato a los representantes legales de la citada empresa a fin de que le resolvieran esa situación y aclaran porque razón le vendieron ese bien que estaba solicitado.
Que la pretendida e infundada oferta real no encaja ni es acorde con el derecho positivo debido a que el artículo 1.307 del Código Civil vigente establece requisitos sine qua non y que son de orden público que el actor no cumple en su escrito liberal como son los ordinales 3°, 4°,5° y 6°, para la procedencia o validez ya que se desprende de autos de que el actor solo se limitó a ofrecer el pago del valor del vehículo para ese momento y los intereses que generó hasta la fecha del ofrecimiento, que eso contradice el aludido artículo 1.307, pues el actor tendrá que ofrecer otra cantidad de dinero para cubrir gastos líquidos e iliquidos y una reserva por cualquier suplemento, que tampoco hay un plazo vencido ni condición alguna ni lugar de pago en caso de algún convenio; porque si no es así seria imponerle un pago parcial al acreedor.
Que el demandante asume ese problema como si él le hubiera hecho un préstamo a su representada por el orden de los veinte millones de bolívares el día cinco de junio de 2006 y que se los devuelve incluyendo los intereses que generaron a la fecha, pues que no es así, que ellos firmaron un contrato de compra venta de un vehículo usado como ya se hizo referencia; que por otra parte el actor debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda de acuerdo con lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que lo cual no ocurre aquí en este caso porque el ofendido ha sido él, al que le han causado daños y perjuicios, que por ende debe ser el que ocurra al órgano jurisdiccional competente para ejercer las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. Alega que asimismo deja claro que nunca se ha rehusado a recibir ningún pago de parte de la persona jurídica Servicios HalliBurton de Venezuela S.A, porque jamás se ha ofrecido.
Que en vista que la oferta real presentada por el actor es improcedente por invalida de acuerdo a los argumentos expresados, máxime cuando ya tiene más de cuatro meses que entrego a las autoridades competentes el vehículo solicitado y siendo obvio que le están causando daño y perjuicio, gastos, lucro cesante porque el vehículo era usado para realizar trabajos propios que indudablemente generan valor agregado, propone al oferente que adicione o complete la oferta real depositando a su favor la suma de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 75.000), más los honorarios de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, alega que es ilógico y muy fácil para el actor ofrecer esa pírrica cantidad de dinero que en ningún caso alcanza para comprar un vehículo de las mismas características y en las buenas condiciones del ya descrito, con el esfuerzo propio y gastos que le hizo para que estuviera en buen estado de conservación y porque mínimo para adquirir uno igual se necesitan aproximadamente entre cincuenta y setenta mil bolívares fuertes; motivación por la cual hace la presente proposición, ajustada a la verdad y realidad económica financiera actual del país; que con ello darían por terminado el presente conflicto. Es por lo que pide declare nula la oferta real presentada por el demandante por improcedente e invalida y que el escrito sea admitido y declarado procedente con todos los pronunciamientos legales con la respectiva condenatoria en costas.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:
- Promovió el merito favorable de autos Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas conste en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas el 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo Nº 151, donde se extrae que el ciudadano Federico Chow Sánchez, Director Principal de Servicios Halliburton de Venezuela S.A., debidamente facultados para ese otorgamiento, confieren poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a los abogados Rafael Díaz Oquendo, Diego Pardi Arconada, Celida Zuleta Nery, Mercedes Ugarte Caldera, Sonsiree Meza Leal, Rafael Altimari, Jorge González y Antonio González, para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses de sus representada en todos los asuntos con los que pueda estar relacionada, realizando inclusive, las actividades que les han sido encomendada a ellos., así mismo queda facultado para comparecer y gestionar por ante cualquiera autoridad de la republica, intentar y contestar demandas, acciones, reconvenciones, oponer, contestar cuestiones previas, convenir, transigir, desistir. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
-Promovió copia certificadas de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05/06/00, bajo el N° 32, Tomo 164, donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Luís Gonzalo Vélez, actuando en representación de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., al ciudadano Ali José Salazar Bermúdez, de un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-150. Color: Blanca, Año: 1996, Serial de Motor: V8 Cilindro, Serial de Carrocería: AJF1TP26189 PLACA: 82C-VAB, el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia de certificado de registro de vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Este documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia de Acta de Revisión de Vehículo de fecha 24 de febrero de 2006, este documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA:
Invocó el merito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas conste en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió copia de factura N° 2206, emitida por TODO DIESEL MARGARITA, C.A.”, de fecha 09/06/2006. A los fines de valorar el presente documento al respecto debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que este no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Promovió copia del Acta de entrega del vehiculo solicitado de estacionamiento Caribe III, C.A. A los fines de valorar el presente documento al respecto debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. Se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que este no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia en aplicación del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
-Promovió copia certificadas de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05/06/00, bajo el N° 32, Tomo 164, donde se evidencia la venta realizada por el ciudadano Luís Gonzalo Vélez actuando en representación de Servicios Halliburton de Venezuela al ciudadano Ali José Salazar Bermúdez de un vehiculo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F-150. Color: Blanca, Año: 1996, Serial de Motor: V8 Cilindro, Serial de Carrocería: AJF1TP26189 PLACA: 82C-VAB. Dicho documento que ya fue valorado precedentemente es inoficioso volver a darle valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVA.
Delimitada como fue la presente controversia, este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega el accionante: “…que vendió el vehículo al ciudadano Alí José Salazar Bermúdez, en estricto apego a las normas que regulan la materia, concretamente por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que corresponde a la resoluciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y Terrestre (INTTT); que al momento de la firma de la venta se presentaron otros recaudos, como el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Nº 23435136-AJF1TP26169-1-2, de fecha 12/04/2004; Acta de Revisión expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº ULUCOC-0688-06, de fecha 24/02/2006, a nombre de Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.; que recientemente el ciudadano Alí José Salazar Bermúdez, se comunicó vía telefónica con su representante a los fines de hacerle saber que el vehículo vendido había sido detenido en la Isla de Margarita, por encontrase solicitado por las autoridades policiales, por denuncia interpuesta ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Punta de Mata, Estado Monagas; que debe tomarse en cuenta lo establecido en el contrato de compra venta del vehículo, en el cual se estableció que el ciudadano Alí José Salazar Bermúdez, acepto la venta y renunció expresamente a los derechos de saneamiento de conformidad con la Ley; que de esa forma su representada estaba relevada parcialmente del cumplimiento de la obligación de saneamiento por evicción, para lo cual hace valer el contenido del artículo 1.507 del Código Civil, procediendo en este acto a hacer la oferta que motiva la presente solicitud; que visto el contenido del artículo que precede y como quiera que hasta los momentos no existe certeza que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo, es que acudo a los fines de ofrecer al ciudadano Alí José Salazar Bermúdez, la restitución inmediata del precio recibido por la venta del vehículo, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita. Que lo reflejado en el documento de compra venta se evidencia que el precio pautado fue la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) con la reconversión monetaria la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la venta del vehículo hasta la presente fecha, decidió aplicar la corrección monetaria de dicha cantidad de dinero, según el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Que el monto total de la Oferta Real, se hace por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 25.649.970,62) con la reconversión monetaria hace la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 25.649,98), cantidad obtenida con base a la información que se detallada: IPC final octubre-2007, la cantidad de 698,50; IPC inicial mayo 2006, la cantidad de 544,64; factor de reexpresión (IPC Final/IPC Inicial), la cantidad de 1,2825; monto a reexpresar 20.000.000,00; Reexpresión (Monto x Factor) la cantidad de 25.649.970,62 (…)”
El oferido, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indico lo siguiente: “…Rechazo absolutamente, tanto los hechos como en el derecho, la improcedente acción por cuanto en ningún momento acordé con la empresa mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., compromiso alguno que no haya cumplido o dejado de cumplir, pues lo que se trata es de una negociación de compra venta de un vehículo…Omissis…, que luego de haberlo usado por más de un año aproximadamente, aparece solicitada por las autoridades policiales, cuestión esta que me ha cansado (sic) innumerable molestias, daños y perjuicios, gastos etc.
Tal y como fue presentada la solicitud de oferta real, es necesario que este tribunal, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, indicar las consideraciones que la doctrina a señalado sobre el pago y al respecto dice: “Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y sub-siguiente depósito de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado. La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el sub-siguiente déposito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.”Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Pág.320.
La oferta real y su sub-siguiente depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago, con la situación en la cual el acreedor se rehúsa a recibirlo, y el deudor se libere, de la obligación principal, de los intereses retributivos, intereses de mora y otro (artículo 1306 Código Civil).
Para que proceda la oferta real de pago debe existir, la deuda, es decir la obligación por parte del oferente de pagar y la negativa por parte del oferido de recibir el pago, y la misma se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, esta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos señalados por el legislador indicado supra, también, debe revisarse la existencia de la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo.
El procedimiento de oferta real y depósito previsto en el artículo 1306 del Código Civil, establece el procedimiento especial que permite al deudor librarse de una obligación preexistentente mediante la consignación de la cosa debida en caso que el acreedor rehúse recibirla, colocando la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecida al acreedor.
Este procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce el asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
Ahora bien, sentadas las anteriores premisas, este Tribunal pasa al análisis del contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, el cual plantea:
“Yo, Luís Gonzalo Vélez mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular del pasaporte Colombiano Nº 19.453.822, actuando en representación de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el número 60. Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1.996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A y anteriormente a ello, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A Pro, ampliamente facultado para este acto según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 84, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, declaro: Vendo Pura y Simplemente en nombre de mi representada al ciudadano ALI JOSE SALAZAR BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.221.344 y domiciliado en la ciudad de Margarita, Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD CLASE: CAMOINETA MODELO: F-150 COLOR: BLANCA AÑO: 1996 SERIAL DE MOTOR: V 8 CILINDRO SERIAL DE CARROCERIA: AJF1TP26189 PLACA: 82C-VAB. Dicho vehículo es única y exclusivamente propiedad de mi representada, según certificado de Vehículo Nº 23435136 expedido en fecha 12 de Marzo del 2004 por el Ministerio de Infraestructura. El precio de la presente venta es la cantidad de Veinte Millones Exactos (Bs. 20.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador a mi entera satisfacción, en un Cheque de Gerencia Mercantil identificado con el número 84091986 de circulación legal. Por lo tanto, mediante el presente otorgo en nombre de mi representada todos los derechos que le asisten sobre lo vendido, le hago la tradición legal. Y yo, ALI JOSE SALAZAR, anteriormente identificado, acepto la presente vente en los términos antes expuestos y renuncio expresamente a los derechos de saneamiento de conformidad con la ley. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.”
Como puede apreciarse del escrito transcrito, el documento fundamental de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 07, Tomo 47, constituye un documento autentico, el cual no fue atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario fue reconocido por la parte demandada, en su escrito de contestación, por lo que hace plena prueba y el mismo fue valorado en su oportunidad.
Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato de venta, entre la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y el ciudadano ALI JOSE SALAZAR, identificados todos, en el cual la sociedad mercantil ya mencionada, hace una vente pura y simple, de un bien mueble (vehículo), por el cual recibió la cantidad total de vente millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) ahora por la reconversión vente mil bolívares (Bs. 20.000,00) que declaro recibir de manos del comprador a su entera satisfacción.
Ahora bien, el Tribunal pasa hacer un análisis de los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, ya mencionados supra, para determinar la procedencia de la pretensión de oferta real de pago de la manera siguiente:
Lo alusivo al ordinal Nº 1, ”…que el ofrecimiento se haga al acreedor…”, no se encuentra cumplido en el caso sub judice, constatado como ha sido la no existencia de un vínculo obligacional entre el oferente y el oferido, que dimana del documento fundamental acompañado por el actor a su libelo, en el cual no se constata la condición del deudor oferido ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ, ni la condición de acreedor del oferente sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por tratarse de una venta pura y simple en la cual no quedo pendiente ningún monto a cancelar por parte del comprador hoy oferido, ya que el precio convenido sobre el bien mueble (vehículo) fue cancelado quedando en entera satisfacción del vendedor hoy oferente.
Lo alusivo al ordinal Nº 2, “Que se haga por persona capaz de pagar”, requisito éste que no se cumple, ya que no existe deudor alguno que se acredite tal condición, ni persona que actúe como acreedor, dentro del libelo de oferta real de pago, por ser una venta al contado.
En lo que respecta al ordinal Nº 3 “…comprenda la suma íntegra debida…”, no se encuentra establecido en el documento de venta deuda alguna u otro monto pendiente de la compra venta realizada por las partes ya mencionadas supra, por lo que sería inoficioso analizar el monto oferido de veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.649,98) y sus respectivos intereses y gastos líquidos e líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
Lo alusivo del orinal Nº 4, “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, como se pudo verificar y analizar del documento fundamental de venta que, la misma se originó en condiciones normales de una venta por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que fue cancelado por la parte demandada en un cheque de gerencia del banco Mercantil y el actor declaro recibir de mano del demandado (comprador –oferido) a su entera satisfacción, no quedando pendiente ningún saldo ya que la obligación del comprador-oferido fue cancelada por la misma cantidad del monto de venta pautado sin que se estableciera plazo alguno.
En cuanto lo alusivo de los ordinales números 5 y 6 de la norma supra, es inoficioso pronunciarse ya que no se aplica a la demanda de oferta real de pago propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ, debidamente identificados en autos. Así se decide.-
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora oferente, realizó el ofrecimiento sin que se produjera ningún plazo vencido estipulado a su favor que se hubiese pactado en el documento de compra venta celebrado, ni se demostró negativa del supuesto acreedor a recibir el pago, todo lo contrario el actor oferente es el que recibe el dinero en cheque de gerencia, ¿Cómo es que él hace el ofrecimiento de oferta?
Ahora bien, para quien decide, la oferta real de pago no es el medio apropiado, que la parte oferente debió accionar, porque al entrar al análisis probatorio del documento fundamental en el caso de autos, se desvirtúa el procedimiento de oferta real y deposito por no ser el medio idóneo, a utilizar por la parte actora, para pretender liberarse anticipadamente de sus responsabilidades, y evitar que en el futuro la parte demandada oferida accionara la pretensión de saneamiento y evicción o los daños y perjuicios de la que supuestamente fuere victima, y lo que pretendió la parte actora oferente fue liberarse de sus obligaciones futuras del accionar del demandado oferido. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal, en estricto cumplimiento a la doctrina, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la improcedencia de la oferta real de pago, por cuanto la solicitud no llenó los requisitos intrínsico de validez exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, contenido en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, y 6. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, reintégrese al oferente el monto ofrecido, es decir, Veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.649, 98), y los intereses que haya devengado dicha cantidad.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la oferta real de pago realizada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., representada por el ciudadano Federico Chow Sánchez, identificado con la cedula de identidad Nº E-84.379.017, de nacionalidad mexicana y en su carácter de Director Principal, a través de sus abogados apoderados Rafael Díaz Oquendo, Diego Pardi Arconada, Celida Zuleta Nery, Mercedes Ugarte Caldera, Sonsiree Meza Leal, Rafael Altimari, Jorge González y Antonio González, titulares de las cedulas de identidad números 11.314.762, 12.694.462, 5.816.943, 14.831.321, 16.121.630, 17.296.505, 7.088.490 y 12.952.379, respectivamente; contra el ciudadano ALÍ JOSÉ SALAZAR BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.344, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la oferente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., retire la totalidad de la suma consignada, en la cuenta de ahorro Nº 0007-0076-220010004434, del Banco Bicentenario, Banco Universal (antes BANFOANDES), junto con los intereses que se hayan producido hasta la fecha de su retiro, tal como lo dispone el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante oferente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ.
En esta misma fecha (26-09-2013), siendo las 3:30 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. NEIRO MARQUEZ.
Exp. Nº 8.757
CBM/NM/
Sentencia Definitiva
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