REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° Y 154°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SEHAN YAMMOUL CHEHAB, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Medico y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.426.277, domiciliada en el Conjunto Residencial YAQUE ALTO CONTRY CLUB, ubicado en el Caserío Espinoza (ATAMO), Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PITTERS ORAMAS HENRY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.119.954, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.644, con domicilio procesal en Calle Girardot, edificio Ferretería Mundial, piso 02, oficina 02, sector Cocheima, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta .
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano BOGHOS ISTANBOULIAN PILAUJIAN, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-13.947.990 y de manera subsidiaria a los ciudadanos que forman parte de la Sucesión del ciudadano HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.
II. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Se inicio el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el abogado PITTERS ORAMAS HENRY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEHAN YAMMOUL CHEHAB, contra Ciudadano BOGHOS ISTANBOULIAN PILAUJIAN, y de manera subsidiaria a los ciudadanos que forman parte de la Sucesión del ciudadano HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB.
Mediante diligencia de fecha 05-04-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado PITTERS ORAMAS HENRY, consigna los recaudos fundamentales en la presente demanda. (Fs. 7).
Por auto de fecha 08-04-2011, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada. (Fs. 45-46).
En fecha 03-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado PITTERS ORAMAS HENRY, consigna las copias necesarias para que se libren las respectivas compulsas de citación. Asimismo, pone a disposición del alguacil los medios necesarios para que practique las citaciones respectivas. (Fs. 47).
En fecha 05-05-2011, comparece el alguacil y deja constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para lograr la citación. (Fs. 48).
Mediante nota de secretaria de fecha 10-05-2011, se deja constancia que se libraron las compulsas de citación respectivas, (Fs. 49).
En fecha 17-05-2011, el alguacil consigna copia de oficio N° 0970-12.922, debidamente enviado por M.R.W al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Fs. 53-55).
En fecha 15-07-2011, se agrega al expediente comisión N° 11-105, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Fs. 56-78).
En fecha 25-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado PITTERS ORAMAS HENRY, informa nueva dirección para citar a la parte demandada y solicita se libre nuevamente las compulsas de citación en la dirección indicada y a tales efectos consigna las copias necesarias. Asimismo, deja constancia que le proporciono al alguacil los medios necesarios para lograr la citación. (Fs 79).
En fecha 26-04-2012, el alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios necesarios para lograr la citación. (Fs. 80).
Mediante auto de fecha 02-05-2012, se ordena librar nuevas comisiones y compulsas para citar a la parte demandada en las direcciones indicadas por la parte actora. (Fs. 81-87).
En fecha 26-06-2012, el alguacil consigna copia de oficios N° 0970-13.527 y 0970-13.528, debidamente enviados por valija al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Fs. 88-91).
En fecha 11-10-2012, se agrega al expediente oficio N° 1019, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Fs. 92-110).
En fecha 29-11-2012, se agrega al expediente oficio N° 898-2012, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Fs. 111-136).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 25 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado PITTERS ORAMAS HENRY, informa nueva dirección para citar a la parte demandada y solicita se libre nuevamente las compulsas de citación en la dirección indicada y a tales efectos consigna las copias necesarias. Asimismo, deja constancia que le proporciono al alguacil los medios necesarios para lograr la citación y que posteriormente le fue proveído; siendo entonces que hasta la presente fecha 26 de Septiembre de 2013, habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que se haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “25 de Abril de 2012” y el “26 de septiembre de 2013” han transcurrido un años, cinco meses y un día sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, interpusiera el abogado PITTERS ORAMAS HENRY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEHAN YAMMOUL CHEHAB, contra Ciudadano BOGHOS ISTANBOULIAN PILAUJIAN, y de manera subsidiaria a los ciudadanos que forman parte de la Sucesión del ciudadano HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEHAB, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (26-09-2013), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. N° 24.469.
CBM/NM/mary.