REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°
Exp. N° 24-467
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: HAJEM ASSAAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.221.469.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO JATAR ALONSO y ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342 y 149.242, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.921.900.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada el 25-3-2011 por la abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 03-3-2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 30, contra el ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD; en razón de que su poderdante en fecha 10-9-2009, constituyó con el demandado una sociedad anónima denominada CLADIMONT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 26, Tomo 46-A, con el objeto de comercializar diversos artículos para damas, caballeros y niños, tales como lentes, juguetes, calzados, bisuterías y enseres del hogar entre otros; que el capital de dicha sociedad fue suscrito y pagado a partes iguales, pero que en fecha 16-2-2011, queda anotada bajo el N° 16, Tomo 10-A, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, una presunta Acta de Asamblea celebrada el 15-2-2010, en la cual se prevé en el segundo punto del orden del día una falsa venta de acciones, con la supuesta manifestación de mi representado de vender la totalidad de sus acciones, asamblea a la cual nunca asistió su representado, por no ser convocado, nunca aprobó ninguno de los puntos que se desprenden en ésta, ni firmó venta de acciones, siendo todos estos puntos desconocidos para su mandante hasta la presente fecha; por lo cual procede a demandar la nulidad del asiento registral, así como el contenido total del acta de asamblea de accionista ya citada.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.
El día 30-3-2011, comparece la apoderada actora, y consigna los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
En fecha 05-4-2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 15-4-2011, comparece la apoderada actora y pone a disposición del Alguacil los medios de transporte para practicar la citación.
En fecha 27-4-2011, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados dichos medios exigidos en la ley; y asimismo se libra la compulsa de citación de la parte demandada.
El 11-5-2011, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar por el demandado por no haberlo podido localizar.
En fecha 01-6-2011, comparece la apoderada actora y solicita se decrete la medida preventiva solicitada; y en esta misma fecha se abre el cuaderno de medidas y se insta a la parte interesada a ampliar las pruebas.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el expediente, fue en fecha 01-6-2011, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 01-6-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD contra el ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, contenido en el expediente N° 24.467, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Expediente N° 24.467
CBM/nmm/mcf.-