REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 24-589
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR DANIEL CAZORLA OSORIO, PEDRO RAMON CAZORLA OSORIO, PEDRO LUIS CAZORLA OSORIO, FRANCISCO JOSE CAZORLA OSORIO, MIRLA DEL VALLE CAZORLA OSORIO, DAVID JOSE CAZORLA OSORIO, DALIA COROMOTO CAZORLA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-9.999.177, V-4.116.313, V-4.556.697, V-6.466.177, V-6.493.875, V-6.887.977, V-7.990.645, respectivamente, domiciliados en la Prolongación 4 de mayo , Sector La Otra Sabana, Los Robles Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LEOPOLDO LOVERA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.933.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9686.-
I.C) PARTE DEMANDADA: Sucesores del ciudadano AQUILINO VASQUEZ ROSAS, en representación de los ciudadanos JESUS VELASQUEZ REYES y JESUS SANTIAGO VELASQUEZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-57096, V-66917, respectivamente.-
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CRUZ FEEL CAMPOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 15.675.745 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.947.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el Abogado en ejercicio Rafael Fernández Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR DANIEL CAZORLA OSORIO, PEDRO RAMON CAZORLA OSORIO, PEDRO LUIS CAZORLA OSORIO, FRANCISCO JOSE CAZORLA OSORIO, MIRLA DEL VALLE CAZORLA OSORIO, DAVID JOSE CAZORLA OSORIO, DALIA COROMOTO CAZORLA DE FERRER.
En fecha 10-02-2012, fue presentado para su distribución la presente acción, siendo distribuida mediante el sorteo correspondiente, y asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-03-2012, comparece por ante este tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 12-03-2012, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil a emplazar mediante edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés a se crean con derechos sobre un inmueble constituido por una casa dentro de los quince (15) días de despachos siguientes a la publicación del mismo en la cartelera de este Juzgado.-
En fecha 15-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias para la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de los demandados.-
En fecha 20-03-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia que el abogado de la parte actora le proporciono los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la Citación.-
En fecha 20-03-2012, se libraron las compulsas de citación de los ciudadanos Jesús Velásquez Reyes y Jesús Santiago Velásquez Reyes.-
En fecha 27-03-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna en once (11) folios útiles compulsa de citación del ciudadanos JESUS VELASQUEZ REYES.
En fecha 27-03-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó compulsa de citación del ciudadano JESUS VELASQUEZ REYES.-
En fecha 28-03-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se le sirvan expedir carteles a los fines de publicar.-
En fecha 03-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena citar por cartel a la parte demandada, a fin que comparezcan a este Juzgado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación.
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este despacho el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe de manos del secretario los carteles solicitados.-
En fecha 24-04-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 24-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los ejemplares consignados, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 21-05-2012el secretario de este Juzgado deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2012, siendo las 4:20 p.m., se traslado a la avenida Bolívar, residencia Laguna Suites, apartamento 8-E, a los fines de fijar cartel de citación a los ciudadanos Jesús Velásquez Reyes y Jesús Santiago Reyes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-07-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirvan nombrar un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 19-09-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor Judicial de la parte demandada a la abogada LUIMARY CAMPOS, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de ley.
En fecha 29-10-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de cinco (5) folios útiles boleta de notificación debidamente entregado y firmado por la abogada LUIMARY CAMPOS, en su condición de defensora judicial.-
En fecha 02-11-2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió a realizar el acto de juramentación de la defensora judicial abogada Luí Mari Campo, la cual juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial para el cual ha sido designada.-
En fecha 04-12-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 05-12-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le expida los edictos correspondientes.-
En fecha 10-12-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 12-3-2012, en atención a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito del secretario se sirva entregarle los edictos a los fines de su publicación.-
En fecha 15-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario de este Juzgado dejó constancia que las pruebas presentadas serán resguardadas y agregadas al expediente una vez vencido el lapso de pruebas.-
En fecha 15-01-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el secretario de este Juzgado dejó constancia que las pruebas promovidas serán resguardadas y agregadas al expediente una vez vencido el lapso de pruebas.-
En fecha 16-01-2013, se ordena agregar al presente expediente, escrito de pruebas presentadas por el actor y la defensora judicial, en el presente escrito.-
En fecha 23-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 23-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la abogada LUIMAY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 27-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Leopoldo Lovera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración del topógrafo Adolfo Ayala.-
En fecha 29-01-2013, se levantó acta en el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial fijada para esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de las partes.-
En fecha 30-01-2013, se levantó acta en el cual se declaró desierto el acto de inspección judicial fijada para esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de las partes.-
En fecha 31-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos en los diarios El Sol de Margarita y La Hora, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 31-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los edictos a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 31-01-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituyó poder reservándose el ejercicio en la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, para que defienda los derechos de su representado, acciones e intereses relacionado con el presente juicio.-
En fecha 31-01-2013, el secretario deja constancia que el poder que antecede fue sustituido en su presencia y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04-02-2013 comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los edictos correspondiente a la segunda publicación, así mismo consignó nueva dirección para la practica de la inspección, igualmente solicitó la fijación del día para la declaración del topógrafo.-
En fecha 06-02-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos en los diarios el Sol de Margarita y la Hora, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 06-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar los edictos, a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 14-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-
En fecha 14-02-2013 se ordena agregar a los autos oficio N° ORENE/009/2013, de fecha 01-02-2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que comparezca el ciudadano Adolfo Ayala y ratifique el plano topográfico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19-02-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los edictos publicados en el Sol de Margarita y el diario La Hora.
En fecha 19-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos edictos, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 21-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena diferir la evacuación de pruebas para el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, toda vez que coincide con una evacuación de testigo fijada con atenlación para esta misma fecha en el expediente N° 24.702 nomenclatura de este juzgado.
En fecha 22-02-2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se llevó a cabo la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la prolongación 4 de mayo, sector La Otra Sabana, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-02-2013, se llevó a cabo el acto de ratificación del plano topográfico por parte del topógrafo ciudadano Máximo Adolfo Ayala, quien manifestó que el mismo fue elaborado por su persona.-
En fecha 27-02-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio N° OMC/2013-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Dirección de Catastro del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de febrero de 2013, en respuesta a oficio N° 0970-13.975.
En fecha 27-02-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO MANUEL FRONTADO, en su carácter de fotógrafo debidamente nombrado y juramentado y mediante diligencia consignó fotografías tomadas el 22 de febrero de 2013.
En fecha 28-02-2013, comparece el Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio N° 0970-13.975, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente recibido por el Director de la Oficina de Catastro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta , en fecha 19 de febrero de 2013.-
En fecha 28-02-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-13.973, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente firmado y sellado por el Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta .-
En fecha 28-02-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-13.974, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente sellado y firmado por el (SENIAT).-
En fecha 28-02-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio N° 0970-13.972, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente sellado y firmado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta.-
En fecha 04-03-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada LUI MARY CAMPOS, en su carácter de defensora Judicial y mediante diligencia Renuncia a la designación de defensora ad-litem de la parte demandada, en virtud de haber sido designada funcionario público.-
En fecha 12-03-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó en este acto los edictos debidamente publicados en el Diario Sol de Margaritas y Diario La Hora.-
En fecha 12-03-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos a los fines legales pertinentes.
En fecha 18-03-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2013-0146, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, de fecha 5 de febrero de 2013, con respuesta al oficio N° 0970-13.970.
En fecha 22-03-2013, este Tribunal a los fines e garantizar el derecho a la defensa, procede a designar al abogado JOSE LUIS RONDON como defensor ad-litem, de la sucesión Aquilino Velásquez Rosas, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa.
En fecha 02-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y la Hora , contentivo de los edictos publicados.-
En fecha 02-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplares consignados, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 02-04-2013, el secretario de este Tribunal deja constancia que se fijo edicto en cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03-04-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación, debidamente entregada y firmada por el abogado José Luís Rondon, en su condición de defensor judicial en la presente causa.-
En fecha 08-04-2013, se procedió a realizar el acto de juramentación de defensor judicial designado en la presente causa, el cual juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.-
En fecha 09-04-2013, se ordena agregar al expediente oficio N° 9157-173, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2013.
En fecha 17-04-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE LUIS RONDON y mediante diligencia Renuncia como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 24-04-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual procede a designar a la abogada CRUZ FEEL CAMPO como defensora ad-litem, a quien se ordena notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 29-04-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la abogada Cruz Feel Campos, en su condición de defensora judicial.-
En fecha 06-05-2013, siendo la oportunidad para el acto de juramentación de defensora judicial se procedió a tomarle juramento de ley a la abogada Cruz Feel Campo, jurando la misma cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial.-
En fecha 21-05-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Cruz Feel Campo, en su carácter de defensora ad-litem y mediante diligencia consigna telegrama con acuse de recibo el cual fue enviado en fecha 13/05/13 a la Sucesión Aquilino Velásquez.
En fecha 30-05-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir del (30) de mayo 2013, inclusive, para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y consignó escrito de informes constate de ocho (8) folios útiles.-
En fecha 10-07-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 09-7-2013, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11-07-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día (09-07-2013), inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25-07-2013, comparece por ante este Tribunal los abogados Luís Fonardo Peña y Bernardo Ortiz, a los fines de consignar poder otorgado por la ciudadana Gina Velásquez García.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que en el año 1976, el ciudadano PEDRO PABLO CAZORLA, construyo con sus propias expensas, una casa de vivienda e instalaciones agrícolas, y realizó siembras en una parcela de terreno la cual tenia y tiene una superficie de treinta y Nueve mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (39.418,15 mt2), que se encuentra ubicada en la Prolongación 4 de mayo, sector La Otra sabana, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, delimitándola perimetralmente, con una cerca de alambres y estantillos de madera.
Alega que dicha parcela de terreno fue provista, a sus exclusivas expensas, por el ciudadano Pedro Pablo Cazorla, de los siguientes servicios, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, pozo para riego y abrevadero de animales.
Alega que en la misma sembró frutales, hortalizas, árboles de sombra, etc, alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Isabel Reyes Rojas de Silva y Antonia Reyes Rojas Piñerua que en la actualidad pertenecen la casa propiedad de la sucesión Ferrer y terrenos que son o fueron de Pedro Reyes, Sur: Inmueble de la comunidad indígena del Caserío Fajardo hoy terrenos que son o fueron de Pedro Reyes; Este: Fondo de casas particulares hoy es su frente, en 48,24 metros con prolongación de la 4 de mayo y , Oeste: Con cerro del Sector , aguas vertientes y terrenos que son o fueron Indígenas y Pedro Velásquez hoy propiedad de Pedro Reyes.
Alega que hasta el año 1996, el causante de sus representados ocupó su propio nombre, la alinderada parcela (plano anexo). Alega que los linderos antes mencionados han sufrido transformaciones en el tiempo, ya que para esa época no existía la Avenida Prolongación 4 de mayo la cual es de nueva data, que igualmente sucede con los linderos, los cuales han sufrido alteraciones, ya que los inmuebles circundantes, han cambiado de propietarios, así que la información actual, es la que figura en el plano topográfico recolectada en el trabajo de campo, realizado para el levantamiento del plano acompañado.
Alega que el causante de sus representados ocupó de forma pacífica, ininterrumpida, continua, pública, no equivoca, con la intención de tenerla suya , por ello procedió en el mencionado año a levantar el titulo supletorio correspondiente, ya que habían transcurrido veinte (20) años, de ocupación , todo ello según se evidencia de título supletorio levantado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para esa época . Alega que en fecha 01 de septiembre del año 2009, falleció el ciudadano Pedro Pablo Cazorla, según se evidencia de acta de defunción, que hasta esa fecha , el causante de sus representados, continuó con su ocupación, sin que nadie interrumpiera la misma, ni se intentaran en su contra, acción personal o judicial, que después del fallecimiento del ciudadano Pedro Pablo Cazorla, sus representados continuaron con la ocupación, de las varias veces mencionada y alinderada parcela, de forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equívoca y con intención de tenerla como suya. Alega que hasta el día 27 de enero de 2012, se han completado treinta y cinco años (35), de ocupación pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca, con animo de tener la misma como propia; el decujus es el causante de sus representados según se evidencia de actas de nacimientos y declaración sucesoral, certificado de solvencia de sucesiones así como el correspondiente Registro de Información Fiscal N° J-31299777-0.
Alega que teniendo presente, los hechos narrados acude con la finalidad de obtener la declaración de prescripción adquisitiva, que la sentencia, que se produzca en el presente proceso, sirva de titulo de propiedad suficiente a sus representados, sobre la mencionada parcela de terreno y alinderada anteriormente ( plano anexo). Es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos; todos los integrantes de la sucesión Aquilino Velásquez Rosas, ciudadanos Jesús Velásquez Reyes y Jesús Santiago Velásquez Reyes, a fin que convengan en la prescripción adquisitiva de la mencionada y alinderada parcela a favor de sus representados.-
Estimó la presente demandada en la suma de quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00).
Solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos y formalidad de ley.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, Alegó la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensora judicial como Punto Previo que debe indicar que se traslado a la dirección suministrada por este tribunal como domicilio de sus representados, siendo imposible su ubicación, en virtud de lo cual ingreso al portal del Consejo Nacional Electoral, arrojándole la misma que el ciudadano Jesús Santiago Velásquez Reyes, aparece como fallecido y el ciudadano Jesús Velásquez Reyes, aparece como votante en un centro ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, no logrando ubicar dirección exacta del referido ciudadano.
Alega que en nombre de sus representados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, en virtud que rechaza que los demandantes, así como su causante haya estando poseyendo desde el año 1.976 el terreno objeto de la presente demanda. Alega que de igual manera que la construcción realizada en dicho terreno haya sido edificada por el ciudadano Pedro Pablo Cazorla, ni por ninguno de los miembros de su sucesión, hechos que Irán comprobando en el lapso procesal correspondiente.
Rechaza la cuantía señalada en la demanda por parte de la actora en virtud de considerarla exagerada.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la expresa condenatoria en costas.-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículos 340 ordinal 6°, 434 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), estableció:
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”

De lo antes transcritas se evidencia que el legislador estableció la obligación que tiene el demandante, de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que sustente su pretensión, señalando expresamente como instrumentos fundamentales en el juicio declarativo de prescripción, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias del inmueble cuya declaratoria de prescripción se demanda, y copia certificada del título respectivo y que los mismos no podrán ser admitidos después de introducida la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados.
Ahora bien, refiriéndonos de manera mas precisa en el caso de marras y la naturaleza de la acción instaurada, la cual se refiere a la prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ , resulta necesario transcribir un extracto de la sentencia nro. 000268, de fecha 21 de Junio de 2.011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
…(Omissis)…
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
…(Omissis)…
En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“.

De las sentencias parcialmente trascritas, se colige que el que aspire la propiedad de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, debe presentar con su demanda una Certificación del Registro Público en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos donde conste el titular del derecho real atribuido, siendo estos instrumentos los necesarios para que se complementen el contenido del escrito libelar, para que la parte demandada o demandadas, conozcan quienes han sido traídos juntos con ellos a juicio, e igualmente conozca el Tribunal a que personas afecta la pretensión, convirtiendo tales instrumentos en fundamentales, para la existencia y validez de la acción.
Determinado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora solo acompaño a su escrito libelar copia certificada de documento de propiedad de la venta pura y simple que hicieron las ciudadanas Isabel Reyes Rojas de Silva y Antonia Rojas de una porción del terreno que heredaron, al señor Aquilino Velásquez, ubicada en el Municipio Aguirre, no es menos cierto que no acompaño con su demanda, la certificación del registrador del Municipio Maneiro donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas con derechos reales sobre el inmueble objeto del litigio, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos fundamentales tenían que ser acompañados al libelo de la demanda, no pudiendo admitirse con posterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 434, ejusdem, por cuanto en el juicio declarativo de prescripción por usucapión, el legislador fue muy preciso al señalar que la mencionada certificación, así como el titulo respectivo, debe ser presentada con la demanda ya que estos documentos son factor procesal indispensable para determinar la cualidad pasiva de los demandados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos NESTOR DANIEL CAZORLA OSORIO, PEDRO RAMON CAZORLA OSORIO, PEDRO LUIS CAZORLA OSORIO, FRANCISCO JOSE CAZORLA OSORIO, MIRLA DE LVALLE CAZORLA OSORIO, DAVID JOSE CAZORLA OSORIO, DALIA COROMOTO CAZORLA DE FERRER, por prescripción adquisitiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos NESTOR DANIEL CAZORLA OSORIO, PEDRO RAMON CAZORLA OSORIO, PEDRO LUIS CAZORLA OSORIO, FRANCISCO JOSE CAZORLA OSORIO, MIRLA DEL VALLE CAZORLA OSORIO, DAVID JOSE CAZORLA OSORIO, DALIA COROMOTO CAZORLA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°s. V-9.999.177, V-4.116.313, V-4.556.697, V-6.466.177, V-6.493.875, V-6.887.977, V-7.990.645.


SEGUNDO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Exp. Nro. 24.589
CBM/NMM/Lica