REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 24 de Septiembre de 2.013.-
203° y 154°.
Vista la diligencia de fecha 18-9-2.013, suscrita por el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, con inpreabogado nro. 56.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde desiste de la acción y del procedimiento incoado por ante este Tribunal de INTERDICTO RESTITUTORIO, igualmente solicita la devolución de originales y que se homologue el presente desistimiento. En consecuencia, este Tribunal a los fines homologar el referido desistimiento observa:
Mediante diligencia de fecha 18-9-2.013, el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificado, expuso: “…DESITO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO INCOADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE INTERDICTO RESTITUTORIO…”
IV. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

De igual forma el artículo 264 ejusdem, contempla:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las referidas normas se puede interpretar que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio, por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente en el poder autenticado. En conclusión la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir validamente. Así mismo lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 0443, expediente nro. 00-0438, de fecha 23-5-2.000, en la cual estableció:
“…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.
En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte. Caracas 1992, pág 353)…”

Ahora bien, aplicando lo antes citado y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial del poder judicial otorgado por la ciudadana ALESSANDRA FINOTTI, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte de la República de Italia nro. 647687X, al abogado JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.200.398, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 56.355, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 43, folio 146, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, quien fue presentado a effetum videndi; y sin bien es cierto que en el referido poder se encuentra expresamente la facultad para desistir, no es menos cierto que no consta en forma expresa la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio.
Por lo que dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de la parte actora, no tiene validez, debido a que dicha representación judicial carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal; por no tener conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento; por lo tanto, y en vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal NO HOMOLOGA dicho mecanismo de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que le sean devueltos los originales consignados, este Tribunal, se pronunciará por auto aparte. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.663.
CBM/NMM/Pg.