REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 24 de Septiembre de 2.013.-
203° y 154°.
Vista la diligencia de fecha 17-9-2.013, suscrita por la ciudadana SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.674.842, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 96.411, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge ciudadano GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.853.857, donde apelan formalmente de la sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.013, la cual decretó la reposición de la causa al estado de citación de los codemandados tanto personas naturales como jurídica por carteles. En consecuencia, este Tribunal observa:
Los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, ya identificados, aunque no lo dicen en la citada diligencia son actores en la tercería incoada en el presente juicio y admitida por este Tribunal en fecha 3 de Abril de 2.013.
Ahora bien, determinado lo anterior, resultar necesario verificar si los ciudadanos ya mencionados están legitimados para ejercer el recurso de apelación dentro de la causa principal por resultar perjudicados por alguna decisión.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Sobre este punto resulta pertinente acotar estableciendo los términos del procesalista ARÍSTEDES RENGEL ROMBERG, quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, editorial Organización Graficas Capriles, C.A., 2.003, que en principio solo pueden apelar las partes, esto es, el sujeto activo y pasivo de la pretensión que es objeto del proceso. Siendo el recurso de apelación el desenvolvimiento de la misma pretensión en la instancia superior, es lógico que los sujetos de ésta sean legitimados para provocar con el recurso el nuevo examen de la controversia decidida (…) Finalmente puede apelar también, el tercero que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
Así mismo, continua señalando el autor, que en primer lugar, sólo es admisible la apelación del tercero contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias, pues de otro modo, se introduciría en la secuela de los juicios un desorden lamentable y perjudicial que la embarazaría y que, además de retardarla indefinidamente, podría convertir la lid judicial empañada entre dos o mas personas, en palenque abierto a cuantos quisieran medir en él sus armas por pretextos más o menos fútiles. La limitación expresada no rige cuando el tercero promueve alguna incidencia en el proceso, autorizada por la Ley, como puede ocurrir con la oposición a medidas preventivas ejecutadas sobre bienes en posesión de tercero. (Articulo 546 del C.P.C).
Ante tales circunstancias, se infiere que la apelación tratándose de un tercero en la causa principal, solo puede hacerse contra las sentencias definitivas o en aquéllos decisiones jurisdiccionales que, por su características, surtan efectos definitivos como ocurre con las medidas cautelares. Fuera de cualquier otro caso debe tratarse de decisiones que puedan compartir efectos definitivos en la esfera subjetiva de los terceros.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que el auto dictado por este Tribunal en fecha 13-8-2.013, en la presente pieza, objeto de la apelación ejercida por los terceristas, es una sentencia interlocutoria que repuso la causa al estado de proceder con la citación cartelaria regulada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no ser tal decisión de carácter definitiva y no comporta efectos definitivos que afecte la subjetividad de los terceros, le es forzoso para este Tribunal, NO ADMITIR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA y GALBARINO JOSÉ SARMIENTO URDANETA, en su carácter de Terceristas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. C. P. Nro. 24.637.
CBM/NMM/Pg.