REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Septiembre 2.013.-
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 16-9-2013, suscrita por el abogado KAMIL SALMEN, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria del primer párrafo del folio 136, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13-8-2.013. En consecuencia, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual solicita aclaratoria del primer párrafo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2.013, en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
Ahora bien, este Tribunal, tempestiva como se encuentra la presente solicitud de aclaratoria, a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13-8-2.013, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario material en dicho fallo, y a los fines de corregir dicho error este Tribunal pasa a subsanar de la siguiente manera:
La referida sentencia interlocutoria, en su folio 136, establece lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que no aparece acreditado a los autos que la ciudadana, OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, sea abogada, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad de la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAD, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. ASÍ SE DECLARA….”

Ahora bien, se puede evidenciar de la anterior transcripción que hubo un error material en el primer párrafo del folio 136, del presente expediente, al establecer que no aparece en autos acreditado que la ciudadana OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, sea abogada, en este sentido y en virtud del error material e involuntario de trascripción cometido en la referida sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Agosto de 2.013; este Tribunal, procede aclarar el párrafo primero del folio 136 del citado fallo de fecha 13-8-2.013, de la siguiente manera: Donde dice: “…en atención de que no aparece acreditado a los autos que la ciudadana, OSCAR LENADRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, sea abogada,…” DEBE DECIR: “…en atención de que no aparece acreditado a los autos que la ciudadana, SORAYA CHIDID EL ASAAD sea abogada,…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha 18-09-2.013, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 13-8-2.013. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.637.
CBM/NMM/Pg.