REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° Y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 290.827 y 757.148, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con inpreabogados nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.
I. D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARILAND MENDOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 63.644.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINCATORIA. (Incidencia de Recusación de Experto).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En el presente juicio de REIVINDICACIÓN, surge la incidencia de recusación planteada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida de abogada, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte demandada en la presente causa, contra el ciudadano JOSE VIVAS, en su carácter de experto designado, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la presente incidencia, este Tribunal observa:
En fecha 12 de diciembre de 2.012, se llevo a cabo el acto de nombra nombramiento de expertos, según lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante fallo de fecha 20-03-2012, siendo designado por la parte demandada, al ciudadano EFREN RODRIGUEZ, el Tribunal ante la no comparecencia de la parte demandante designó al ciudadano JOSE VIVAS y por el tribunal a la ciudadana MARIANY MARGARITA ROSAS BELLORIN. (f. 410 pieza 2).
Que en fecha 19-12-2012, mediante diligencia la abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recusa formalmente al experto EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, fundamentando para ello, que el mismo se encuentran incursos en las causales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 414).
En fecha 15-2-2.013, este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la recusación propuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el experto ciudadano EFREN RAFAEL RODRIGUEZ, designado por la parte demandada. (Fs. 24-30).
En fecha 21-5-2.013, se llevo a cabo el acto de nombramiento del experto sustituto de la parte demandada, siendo designado por la parte demandada al ciudadano PEDRO PEÑA, topografo, titular de la cédula de identidad nro. E-80.454.272, y ordenado la notificación de los expertos JOSE VIVAS y MARIANY MARGARITA ROSAS BELLORÍN, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo que le fueron designados y en el primero de los casos prestar juramento de Ley. (Fs. 58).
En fecha 10-6-2.013, se llevó a acabo el acto de juramentación de los expertos designados, solicitando al tribunal un lapso de 30 días para la realización y consignación del informe resultado de sus actuaciones. (Fs. 66).
En fecha 12-6-2.013, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida de abogada, quien también actúa como apoderada judicial del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, parte demandada en el presente juicio, y presentó recusación contra el experto JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.030.770, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 67-68).
Por auto de fecha 19-6-2.013, este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 69).
En fecha 27-6-2.013, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, asistida de abogada, quien también actúa como apoderada judicial del co-demandado BOWER ROSAS AVILA, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 70-80).
Por auto de fecha 27-6-2.013, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada. (Fs. 81).
En fecha 3-7-2.013, comparece por ante este Tribunal, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito. (Fs. 82-86).
ALEGATOS DE LAS PARTES.
POR LA RECUSANTE:
La parte co-demandada ZENDA ROSAS AVILA, asistida de abogada, fundamenta su recusación en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el experto designado ciudadano JOSE VIVAS, para la parte demandante, es el mismo que fue designado por el Tribunal como experto en fecha 13 de Octubre de 2.010, tal como consta al folio sesenta y uno (61), del Cuaderno de Medidas, en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por los demandantes, y en cuya acta que riela en el mencionado folio sesenta y uno (61), puede evidenciarse que el experto JOSÉ VIVAS, en cuanto al particular primero expone en dicha inspección textualmente lo siguiente: “Entendiéndose por dicho terreno el contenido de 552 m2, con sus linderos, tal como existe o está en el capítulo 3 del pedimento…” por lo que, obviamente y de manera expresa el experto JOSÉ VIVAS, en el particular primero de la referida inspección judicial ha manifestado su opinión sobre lo principal de la experticia promovida por las actoras, por cuanto la misma va dirigida a demostrar la ubicación geográfica (identidad del terreno reivindicado.
Así mismo exponen, que la participación del ciudadano JOSÉ VIVAS, como experto contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia promovida por las actoras mediante apoderado judicial, en atención a que no podría actuar de manera objetiva e imparcial por las actoras sobre el terreno objeto de este juicio reivindicatorio.
POR EL RECUSADO Y LA PARTE ACTORA:
No rindieron informe alguno respecto a la incidencia de recusación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio incidental, promovió copia certificada de las actas de fecha 13 de Octubre de 2.010, folios 61 al 62, del expediente signado con el Nº 8022/11, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Así mismo, promovió copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora con ocasión de la oposición a las medidas cautelares decretadas y van del folio 53 al 55, del expediente signado con el Nº 8022/11, llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha copia certificada al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- La parte actora en su oportunidad procesal, no compareció a promover pruebas en la presente incidencia ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los alegatos del recusante y las pruebas aportadas a los autos en la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.
La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan recusar a los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc., es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha diez (10) de Junio de 2.013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos PEDRO PRIMERO PEÑA LADINES, JOSÉ VIVAS, y MARIANGY MARGARITA ROSAS BELLORÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.454.272, 5.030.770, y 14.685.009, respectivamente, siendo que de conformidad con el artículo 90 eiusdem, desde el día de despacho siguiente a la citada fecha 10-6-2.013, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo para formular o interponer recusación contra los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares de justicia, feneciendo dicho lapso el día trece (13) de Junio de 2013, motivo por el cual quien aquí decide considera que la recusación interpuesta en fecha 12 de Junio de 2.013, fue presentada dentro lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada, recusó al experto ciudadano JOSÉ VIVAS, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que emitió opinión sobre lo principal de la experticia promovidas por los actores.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la causal 15º, sólo es procedente en relación al juez que ha de conocer la causa sometida al conocimiento, por lo que la misma no opera respecto a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza, en virtud que dicha norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez que emitirá pronunciamiento sobre lo principal del pleito o de la incidencia.
Sobre este particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra antes citada, páginas 285-286, expone lo siguiente:
“…Causal de prejuzgamiento. Respecto a la causal 15°, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio público (sic) ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.
La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente;…”
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en la obra antes citada, página 350-351, expresa lo siguiente:
“La causal 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un Juez sospechable, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia.”
Así mismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1999, en PIERRE TAPIA, O. Nº 6, Pág. 323, estableció lo siguiente:
“…Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea jun juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto dicha causal no es aplicable al experto recusado, ya que como quedó anteriormente asentado la causal 15º del artículo 82 ejusdem, no es procedente con respecto a los funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza, ya que la propia norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, en consecuencia esta Juzgadora debe declara inadmisible la presente recusación, por no estar legalmente establecida para el caso de autos en la causal denunciada por el recusante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, contra el experto, ciudadano JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.030.770
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho a este mismo Tribunal, el cual actuará como agente de retención del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional para lo cual, deberá consignar la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante el Secretario de este Tribunal.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.336.
CBM/NMM/Pg.