REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000621
ASUNTO : OP01-D-2013-000621



AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto identidad omitida, titular de la cédula de identidad No., para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 30 de Abril de 2013 , el Tribunal en funciones en funciones de Control, dictó sentencia en contra de éste adolescente por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imponiéndosele la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se le sancionó al adolescente con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES , éste Tribunal de Ejecución ejecutó dicha sentencia en fecha 19-06-13, y la impuso el 11-06-13, dicha sanción la cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones, Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescente.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución recibió el Oficio No. 579 de fecha 21-08-2013, procedente del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa su participación en los hechos ocurridos en fecha 20-08-2013, en horas de la noche, donde se encuentra involucrado el joven adulto identidad omitida, en donde fue victima el adolescente identidad omitida, de agresiones físicas en su contra y abuso sexual.

Este Tribunal de Ejecución, a los fines de garantizar todos los derechos e intereses de los adolescentes internos en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, al tiempo de garantizarle los derechos al hoy joven adulto identidad omitida, y dada la necesidad de preservar el orden interno en la Institución, destinada a los adolescentes y jóvenes adultos allí recluidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641, es por lo que este ejecutor considerando lo enunciado, y visto el Oficio Nº 368-2013, precedente de la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, mediante el cual informan a este Despacho que el Joven Adulto identidad omitida, incurrió en un acto de agresión contra de los Adolescentes identidad omitida, también interno de ese centro con quien compartía el área de reclusión, y a su vez solicitan se le de cumplimiento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, ordeno fijar audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la ley especial, para el día, JUEVES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA

En fecha: 04 de Septiembre de 2013Revisado como ha sido el presente asunto, y visto que en fecha 03-09-13, se recibió oficio Nº 650-2013 procedente del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, mediante el cual informan que el adolescente identidad omitida, solicita ser oido conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien se puede observar que se encuentra fijada Audiencia conforme al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día JUEVES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA y siendo que el mismo se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” a la orden de este Tribunal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día JUEVES, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, los fines de ser oído

En fecha: 05-09-13, se deja constancia que no se encuentra presente el joven adulto sancionado, identidad omitida, en virtud que no se realizo el traslado pertinente y en este Sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes acuerda diferir la audiencia 542 de la Ley Especial y aplicación del articulo 641 de la Ley Especial, se fija como nueva oportunidad el día 11-09-2013 A LAS 10:45 AM.


En fecha 11-09.-13 , el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, ACUERDA diferir la Audiencia conforme al Articulo 542 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , por la incomparecencia del adolescente sancionado, identidad omitida, en virtud que no se realizo el traslado pertinente y en consecuencia se fija como nueva oportunidad el día 16-09-2013 a las 10:15 AM, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha: 16-09-2013, se acuerda diferir la Audiencia Especial conforme al Articulo 542 y Aplicación del Articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por la incomparecencia del adolescente, en virtud que no se realizo el traslado pertinente, y en consecuencia se fija como nueva oportunidad el día 26-09-2013 a las 11:00am, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 10-09-13 Se recibió oficio No 684-2013, procedente del Centro de Internamiento, donde remiten informe conductual del joven adulto , suscrito por el equipo multidisciplinario , en e informe social que señala la ingresar a este Centro de Internamiento; se mostró tranquilo, callado, poco a poco su conducta ha ido cambiando, adoptando comportamientos que alteran la dinámica intrainstitucional, costándole además adaptarse y cumplir con las normas establecidas en esta entidad de atención. Además señala que no conoce normas y reglas, debido a que no existen en el hogar, ha mantenido siempre, se pido conocer en entrevista realizada; una conducta disocial, además de ser consumidor de sustancias psicoactivas.


En el informe conductual psicológico, establece que presenta una baja tolerancia a la frustración, tendencia a la manipulación, aunado a una escasa resonancia afectiva, compatible todos estos indicadores con un trastorno mixto de la conducta y las emociones. Considerando el perfil antes mencionado y los registros de conducta aportados por el personal encargado de la supervisión, así como de datos contemplados en su expediente, el joven adulto se mantiene estacionario en aspectos relevantes de su conducta, posiblemente ha incurrido en algunas actividades, al margen de las normas institucionales y que van en detrimento de la convivencia intra y entre grupo, se observa que el mismo no asume una postura reflexiva en relación a la situación que confronta y cabe mencionar que, el referido joven adulto realizo un escrito de su puño y letra, el cual cursa en el expediente, en fecha 30 de agosto del año en curso, en donde se lee su solicitud expresa , que hace a las autoridades, donde pide su traslado a un Internado , el joven adulto no registra los cambios esperados y las autoridades recomiendan que su solicitud debe ser tomada en cuenta.

El artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, visto los informes del equipo multidisciplinario y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, así como lo manifestado por el Joven Adulto en su escrio, quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto identidad omitida, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.

Asimismo, para garantizar la finalidad de las medidas , se acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así como ante este Despacho, cada treinta días, a fin de ser oído por esta Juez.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA EL TRASLADO DEL JOVEN ADULTO identidad omitidaal Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Asimismo acuerda su traslado al equipo multidisciplinario de la sección de adolescente del estado Nueva Esparta cada 15 días, así ante este Despacho a fin de ser oído por esta Juez mensualmente y se ordena oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan a este despacho el informe psiquiátrico y psicológico realizado al joven adulto., y se ordeno oficiar al Centro de Internamiento de los Cocos a los fines que remitan el plan individual. Ofíciese lo conducente Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. KARINA ROJAS






11:41 AM