REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000383
ASUNTO : OP01-D-2011-000383
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA N° 01: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en sustitución de la Defensa publica Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 23 de Septiembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En fecha 06 de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO PUNTO ZERPA, realiza denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa GENTIL SUPPLY C.A, la cual se encuentra ubicada en la, calle Principal de la zona industrial el Piache, Galpón A, Municipio Mariño, en virtud de los hechos ocurridos en el referido local comercial, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por este ciudadano, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano ONELDIS ROBLES, quien es el jefe de seguridad de la compañía PAONELCA, la cual se encarga de la seguridad de la empresa en la cual se desempeña como gerente, informándole que varios sujetos desconocidos encapuchados y armados se llevaron del galpón A el camión marca Iveco, modelo 60/12 DAILY, palca A64AE4F, color BLANCO, uso carga, año 2008, serial de carrocería 8xvc658s38v308600, al trasladarse hasta el referido galpón pudo constatar que efectivamente se habían llevado el camión antes descrito, luego de un recorrido también me percaté que se habían llevado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTES VEINTINUEVE (5.429), paquetes de cigarro marca Marlboro y Astor, todo valorado en la cantidad de NOVECIENTOS DOS MILNOVECIENTOS TREINTA Y TRES (902.933) BOLIVARES. Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2011, el ciudadano MARCHAN MARCHAN DARIO JOSE, en su condición de vigilante de la compañía PAUNERCA C.A, rinde declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, dejando constancia que el día 4 de Diciembre de 2011, el supervisor de la compañía de Vigilancia donde trabaja de nombre JESUS ANTONIO MARTINEZ, lo llamo por teléfono indicándole que se presentara en el galpón, una vez en el lugar, se presentaron unos sujetos los cuales responden a los nombres de SIMON MANEIRI y ALEX, estos junto con el supervisor estaban planeando un robo en el galpón de la Marlboro, luego el día de ayer lunes 05 de Diciembre de 2011, como a las 09:00 de la noche entraron al galpón, SIMON MANEIRO, ALEJANDRO FERMIN, que lo apodan Alex y seis sujetos mas, los cuales desconoce, picando una lamina del portón donde se guardan bultos de cigarrillo, prendiendo un camión de la Compañía cargaron el camión con varios bultos de cigarrillo, lo amarraron para irse como a las Tres de la mañana. Los funcionarios SUB INSPECTOR ALBERTO PINO, INSPECTOR JEFE JOCAR RIVERO, DETECTIVE DARWIN RJANO, MANUEL NAVAS, AGENTE JHONNY MARIN, HARVEY GAVIRIA, EVELIO ORTIZ Y JESÚS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, se trasladaron hasta las adyacencias del Lugar, durante el recorrido pudieron verificar en una residencia la cual correspondía con los datos aportados por el testigo, lograron ver frente a la vivienda a dos personas de sexo masculino de los cuales uno de los sujetos al notar la presencia policial ingreso a la vivienda, por lo cual estos funcionarios amparados en el artículo 210 N° 1 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para la fecha de los hechos) decidieron ingresar al recinto encontrando en el interior del mismo a los ciudadanos identificados como JESUS ANTONIO MARTINEZ, ALEJANDRO JOSE FERMIN, el cual coincide con la información Suministrada en la entrevista realizada al testigo ANTHONY NICHOLA URBANO (ADULTOS) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por lo cual en presencia de dos testigos procedieron a revisar el inmueble logrando avistar una gran cantidad de cajas de cartón las cuales contenían paquetes de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones con un total de 72 bultos contentivos de Cajetillas de cigarrillos marca MARLBORO y ASTOR, así como 39 bultos de gel para el cabello por lo cual se procedió a trasladar a estos sujetos hasta la sede de este Cuerpo policial. Los elementos de convicción son los siguientes. 1-DECLARACIÓN AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE JESUS SANCHEZ adscritos al CICPC; 2 – SUB INSPECTOR ALBERTO PINO, INSPECTOR JEFE JOCAR RIVERO, DETECTIVE DARWIN RUJANO, MANUEL NAVAS, AGENTES JHONNY MARIN, HARVEY GAVIDIA, EVELIO ORTIZ Y JESUS GONZALEZ, adscritos al CICPC, 3- SUB INSPECTOR OMAR ANTONIO VALERIO adscrito al CICPC. DE LOS FUCNIONRIOS POLICIALES 1- DECLARACION AGENTE VICENTE VIZCAINO Y AGENTE JESUS SANCHEZ, adscritos al CICPC.2- SUB INSPECTOR ALBERTO PINO, INSPECTOR JEFE JOCAR RIVERO, DETECTIVE DARWIN RUJANO, MANUEL NAVAS, AGENTES JHONY MARIN, HARVEY GAVIDIA, EVELIO ORTIZ Y JESUS GONZALEZ adscritos ala CICPC. VICTIMAS Y TESTIGOS 1-Declaración de JOSE ANTONIO PINTO ZERPA, 2- Declaración de ARGENIS FELIPE ROJAS GOMEZ, 3- Declaración de MARCHAN MARCAHAN DARIO JOSE, 4-Declaración de ROMERO GUEVARA ARGENIS JOSE, 5- Declaración de VELASQUEZ RODRIGUEZ WILMER RAFAEL. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INSPECCION TECNICA 2561, 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA 2567, 3- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-103-221. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y la segunda en SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado Dr. CARLOS LUIS MOYA, en sustitución de la Defensa publica Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistentes en que el adolescente deberá Trabajar y presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de esta Sección de Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Ministerio Público por el lapso de UN (01) AÑO, sanción esta que consistirá en REGLAS DE CONDUCTA, en donde el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 583 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en los literales B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en que el adolescente deberá Trabajar y presentar la correspondiente constancia ante el tribunal de Ejecución de la Sección de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar de Presentaciones impuesta al adolescente en fecha 07 de Diciembre de 2011, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
8:57 AM
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