REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001270
ASUNTO : OP01-D-2013-001270
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 18 de Septiembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA .-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados: “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2013-001270, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 21 de Agosto de 2013, en horas de la tarde la ciudadana MARIA MERCEDES CARREÑO HERNANDEZ, cuando se trasladaba en un autobús de la Línea Tubores, fue abordada por dos (02) muchachos y quienes la amenazaron con un cuchillo y le quitaron sus pertenencias a saber, un bolso donde traía dinero en efectivo por la cantidad aproximada de Tres Mil (Bs. 3.000,00) posteriormente estas dos personas le indicaron al conductor de la unidad de autobús que se detuviera frente a la alcaldía que esta ubicada después del elevado de Macho Muerto en el Municipio Mariño de este estado y estos dos sujetos se bajaron y se fueron corriendo y detrás de ellos la víctima que intento perseguirlos, al percatarse de la irregularidad los funcionarios OFICIAL GRAGADO (PNE) NELSON LOPEZ y OFICIAL (PNE) JOSE HERNANDEZ, ambos adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVAS DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (DIEP-INEPOL), salen persecución de los agresores quienes tomaron vías distintas, logrando la captura de uno de ellos cerca de la Urbanización Cerro Colorado, identificándose a este como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° 25.108.017, al realizarle la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue localizado en la pretina del pantalón un (01) cuchillo confeccionado en metal con agarradera o empuñadura confeccionada en tela de color negro y Nylon, y en sus manos portaba un bolso de tela confeccionado en material sintético de color rojo negro, posteriormente reconocido por la víctima como de sus propiedad, el cual contenía la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.299,00) en billetes de diferentes denominaciones, el otro sujeto logro huir siendo infructuosa su captura. Posteriormente fue trasladado a la base policial a los fines de continuar con las diligencias de investigación, una vez el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue reconocido por la Víctima como la persona que le arrebato sus pertenencias con un cuchillo, de igual forma la victima reconoció los objetos recuperados y colectados, tanto su bolso y el dinero en efectivo que contenía, como el cuchillo con el cual le amenazo. Para el presente debate probatorio se ofrecen los siguientes medios de prueba: Declaración del Experto OFICIAL (INP) CARLOS VIÑA, adscrito a la Dirección de INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVASDEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal con fijación fotográfica a las evidencias colectadas; Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PNE) NELSON LOPEZ y OFICIAL (PNE) JOSE HERNANDEZ, ambos adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVAS DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (DIEP-INEPOL), quienes practicaron las diferentes diligencias de investigación y la identificación del Investigado y la detención del adolescente Acusado; Declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES CARREÑO FERNANDEZ, victima del delito, de igual manera presento como elemento de pruebas las siguientes documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL confinación fotográfica, de fecha 21 de agosto de 2013, realizada por el Experto OFICIAL (INP) CARLOS VIÑA, adscrito a la Dirección de INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVASDEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL confinación fotográfica, de fecha 21 de agosto de 2013, realizada por el Experto OFICIAL (INP) CARLOS VIÑA, adscrito a la Dirección de INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVENTIVASDEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, realizada al dinero incautado al adolescente. De todos estos elementos llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 258 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado Dra. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que uno de los delitos se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos; siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, fijando como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FUGA previstos en los artículos 458 y 258 respectivamente del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, fijando como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Haciéndole una rebaja de un tercio de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 258 ejusdem. y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual será Cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto se le impone la contenida en el artículo 628 Ejusdem. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:59 PM
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