REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Penal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000100
ASUNTO : OP01-D-2012-000100
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DR. CARLOS LUIS MOYA, en sustitución de la Dra. Geisha Camacaro.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 18 de Septiembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando el Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En fecha 01 de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la Noche, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, imputados de autos, plenamente identificados en las actas procesales que preceden, se encontraban en las adyacencias de la Calle Velásquez del Sector Ciudad Cartón del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes mostraron una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar al percatarse de la presencia de una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, DIBISE, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, los cuales lograron interceptarlos y procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a realizarle la correspondiente revisión corporal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo trasero del pantalón que vestía en ese momento las siguientes evidencias: VEINTE (20) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, para un total de DOSCIENTOS (200) BOLIVARES, así mismo lograron incautar la siguiente evidencia: Una (01) media a rayas de color gris, marrón y negro, contentiva en su interior de : MUESTRA N° 1: DIEZ (10) Envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso Bruto de Catorce Gramos con Seiscientos Treinta Miligramos (14,630 Grs), para un peso neto de Doce Gramos con Doscientos Treinta Miligramos (12,230 Grs), la cual arrojo como conclusión que la muestra analizada es MARIHUANA (Cannabis Sativa L), evidencias estas de las cuales los adolescentes imputados se intentaron deshacer, arrojándolas al percatarse de la presencia de la comisión policial. El Ministerio Publico ofreció para el debate probatorio lo siguiente: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1) Oficial RONNYS CEDEÑO, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo Espartano de Policía, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 248-05-12, Declaración de los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia químico botánica N° 9700-073-LTF-076, de fecha 02 de mayo de 2012, Experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-289, de fecha 02 de mayo de 2012, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-288, de fecha 02 de mayo de 2012, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2).- Declaración de los funcionarios SM/3RA. ROSAS BRITO LORENZO, S/2DO. MARIÑEZ ESCOBAR MANUEL Y S/2DO ACOSTA BETANCOURT FÉLIX, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DIBISE del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento en la cual realizan la detención en flagrancia así como también la incautación de las sustancias encontradas. Como documentales se ofrecen: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 248-05-12 de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Ronny Cedeño. 2. Experticia Químico Botánica N° 9700-073-LTF-076. 3.- Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-289. 4.- Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-LTF-288. Se acusa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 Y 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. Por su parte una vez escuchada la exposición del adolescente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente y esta manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, tomando en consideración que es un adolescentes que trabaja, solicito que de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial se le imponga la sanción inmediata y por ende la rebaja correspondiente a la misma a la mitad. Es todo”.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa este Juzgador que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, consistente la misma en que el adolescente deberá Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la misma en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia, Orientación y seguimiento, por parte de los funcionarios adscritos a Los Servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes, se le impone ambas sanciones de manera sucesiva.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, a raíz de la última reforma que le fuera realizada a la referida norma legal, es por lo que el tribunal sanciona al adolescente en este acto por el Procedimiento especial de admisión de los hechos.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, consistente la misma en que el adolescente deberá Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la misma en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia, Orientación y seguimiento, por parte de los funcionarios adscritos a Los Servicios auxiliares de esta Sección de adolescentes, se le impone ambas sanciones de manera sucesiva. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificados, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo SANCIONAN al cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la primera en Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes y la Segunda consistente en que el adolescente deberá someterse a la Orientación, Vigilancia y Seguimiento por parte de los profesionales adscritos a los Servicios auxiliares Adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar que pesaba sobre el adolescente consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo decretada por el tribunal de Control N° 1 en fecha 02 de mayo de 2012. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO,
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
8:56 AM
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