REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Septiembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000947
ASUNTO : OP01-D-2013-000947


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. VENANCIO SALGADO.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 11 de Septiembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los acusados: “Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS fueron detenidos en horas de la madrugada del día de ayer 14-06-2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Neo Espartano de Policía, quienes acudieron al llamado efectuado por su central de comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al sitio descrito en QUINTA YANA ALI, SIN NUMERO UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS CASITAS DE LA RINCONADA DE PARAGUACHI MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, descrita posteriormente en acta de inspección técnica de fecha 14 de junio de 2013, practicada sobre el sitio del suceso por el experto Oficial Jefe CARLOS MOSQUEDA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neo espartano de Policía. Una vez en el lugar los funcionarios lograron observar a cinco sujetos que se hallaban abordando un vehiculo descrito como MARCA NISSAN B13, COLOR NEGRO, PLACA 011-949, SERIAL DE CARROCERIA 3NN1EB31S07K350025, al practicar su revisión lograron establecer que en el puesto delantero se encontraban los adultos RICHARD RAMMIREZ, en el puesto del conductor, GLEUDIS BERMUDEZ, en el puesto del Copiloto, a quien se le incautó una hoja para cuchillo marca SMART GOOK, en la parte posterior del mismo el adulto JESUS ALBERTO VELASQUEZ, a quien se le incauto una hoja de cuchillo marca MING FENG, Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, cerca de quienes ubicaron un bolso de color gris que resulto contener un DVD Y UN PLAY STATION 2, todo lo cual fue mostrado al ciudadano ALI ANTONIO ARISMENDI GONZALEZ, quien efectuó el llamado telefónico a ese organismo policial, en compañía de sus esposa YANNIRA JOSE VELASQUEZ SALAZAR, reconociendo los bienes recuperados como de su propiedad y a los sujetos que se hallaban en el vehículo como cuatro personas que minutos antes descendieron de dicho vehiculo y portando instrumentos de cortes tipo cuchillos en sus manos, emprendieron veloz carrera hacia el interior de la vivienda del referido ciudadano, antes descrita, cuando este abrió su portón para verificar los ruidos que le despertaron esa madrugada, siguiéndole hasta la puerta del cuarto donde se logró esconderse junto a sus esposa, constriñéndolo así a tolerar que lo despojaran de los bienes de su propiedad antes mencionados, que se halaban en su residencia. Los elementos de convicción son los siguientes. Policial de fecha 14-06-2013 suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, Denuncia de fecha 14-06-2013 suscrita por el ciudadano ALI ANTONIO ARISMENDI GONZALEZ, Acta de entrevista de fecha 14-06-2013 suscrita por el ciudadano YANNIRA JOSE VELASQUEZ SALAZAR, Experticia de reconocimiento legal N° 471-06-2013 de fecha 14-06-2013 la cual se practico en los objetos incautados, Acta de inspección técnica de fecha 14-06-2013 practicada sobre el sitio del suceso, todas ellas en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que se expuso conforme a las actas consignadas. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) JEFE CARLOS MOSQUEDA, adscrita a la coordinación de investigaciones policiales del INEPOL las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. FUNCIONARIOS POLICIALES 1) OFICIAL JEFE EDUARD MASSA, OFICIAL AGREGADO AUGUSTO VASQUEZ, OFICIAL AGREGADO JESUS EDUARDO MILLAN, OFICIAL AGREGADO RONY CARABALLO, OFICIAL AGREGADO JOSE CAÑA Y OFICIAL HANDRUS AVENDAÑO, adscritos a la estación policial del Municipio Antolín del Campo INEPOL las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de ALI ANTONIO ARISMENDI GONZALEZ, YANNIRA JOSE VELASQUEZ SALAZAR, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 471-06-2013 de fecha practicada sobre los bienes incautados en el procedimiento policial en referencia por el experto OFICIAL JEFE CARLOS MOSQUEDA, así como también ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 14-06-2013, practicada sobre el sitio del suceso, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien tomando en consideración y visto el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…” en concordancia con el artículo 26 igualmente constitucional, debiendo ser garantista, debiendo el Ministerio Público como parte de buena fe de todos y cada uno de los derechos que tiene toda persona que se encuentre sometido a cualquier proceso penal, así mismo se evidencia que ha sido vulnerado de alguna manera el derecho a la integridad física del adolescente y a su salud tanto física como mental y siendo éste último un derecho consagrado en el artículo 83, igualmente de nuestra Carta Magna, a que cursa por ante este misma representación fiscal investigación en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue victima de un hecho violento durante su tiempo de reclusión en el centro de Internamiento para varones Los Cocos y tomando en consideración de que de las actas de la presente causa se evidencia que si bien nos encontramos con el delito de robo agravado, no es menos cierto que a quien se le incauto el arma utilizada para amenazar la integridad física de las victimas fue a la Adulta GLEUDYS BERMUDEZ, que era la que se encontraba en el puesto del copiloto, por todo esto el Ministerio publico solicita en este acto un cambio en cuanto a la sanción solicitada primariamente en el escrito acusatorio, por ello solicita en este acto le sean impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las sanciones contenidas en los articulo 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso máximo establecido en nuestra ley especial. Es todo.”

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.



CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada de los acusados DR. VENANCIO SALGADO, manifestó que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Vigilancia, Orientación, y Seguimiento de los Profesionales adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, sanciones estas que se imponen de manera simultaneas y de manera sucesiva una vez cumplidas las dos sanciones antes mencionadas, se les imponen las sanciones de SERVICIOS COMUNITARIOS, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual consiste en que los adolescentes deberán realizar tareas de interés general y de forma Gratuita, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución, en un horario que no interfieran en sus estudios o trabajo.


QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, y una vez revisadas las evaluaciones psicológicas de los mismos, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Vigilancia, Orientación, y Seguimiento de los Profesionales adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, sanciones estas que se imponen de manera simultaneas y de manera sucesiva una vez cumplidas las dos sanciones antes mencionadas, se les imponen las sanciones de SERVICIOS COMUNITARIOS, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual consiste en que los adolescentes deberán realizar tareas de interés general y de forma Gratuita, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución, en un horario que no interfieran en sus estudios o trabajo, tomando en consideración los lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ellos se rebaja la sanción en un tercio.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondientes constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que los adolescentes deberán someterse a la Vigilancia, Orientación, y Seguimiento de los Profesionales adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, sanciones estas que se imponen de manera simultaneas y de manera sucesiva una vez cumplidas las dos sanciones antes mencionadas, se les imponen la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS, establecido en el artículo 625 de nuestra Ley Especial, sanción que se impone por el lapso de CUATRO (04) MESES, la cual consiste en que los adolescentes deberán realizar tareas de interés general y de forma Gratuita, en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución, en un horario que no interfieran en sus estudios o trabajo. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios y boletas. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:41 PM