REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000402
ASUNTO : OP01-D-2012-000402
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: Dr. NASSER HASAN EL HAWI.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 09 de Septiembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, alegando “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos al imputado:“ En fecha 20 de julio de 2012, la ciudadana OMITIDA, compareció ante la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde interpuso denuncia contra IDENTIDAD OMITIDA y contra IDENTIDAD OMITIDA (niño), identificándolos como las personas que su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, señaló como aquellos que mediante violencia y amenazas constriñeron a tolerar que le despojaran de su ropa para luego introducir cada uno de ellos, su pene en el área rectal del niño, cuando se encontraban en las instalaciones del estadio de baseball de San Sebastián, Acarigua Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, produciéndole lo que en dictamen forense se estableció como ESFINTER ANAL TONICO, DILATABLE, ENROJECIMIENTO Y EXCORIACION CICATRIZADA EN HORA 6 Y 12, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL POSITIVA, para luego amenazarle con golpearlo si contaba lo ocurrido. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) Denuncia interpuesta en fecha 20 de julio de 2012 por la ciudadana OMITIDA, ante la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra IDENTIDAD OMITIDA y contra IDENTIDAD OMITIDA. 2) Reconocimiento medico legal y ano rectal N° 9700-159-1222 practicada por le experto profesional I Dra. GILMARY SIRIT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2012 suscrita por le funcionarios inspector JOSE VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Porlamar. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2012 suscrita por le funcionarios inspector JESUS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Porlamar. 5) Acta de entrevista de fecha 27 de agosto de 2012 rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas. 6) Acta de investigación penal de fecha 26 de septiembre de 2012 suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE VELASQUEZ. 7) Acta de investigación Penal de fecha 01/10/2012 suscrita por los funcionarios AGENTE CESAR VARGAS E INSPECTOR JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso. 8) Acta de investigación Penal N° 2249 de fecha 01/10/2012 suscrita por los funcionarios AGENTE CESAR VARGAS E INSPECTOR JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso. 9) Reconocimiento psicológico forense Nº 9700-159-631 suscrito por la Profesional I Dra. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 10) Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2013 suscrita por funcionarios INSPECTOR FERNANDO SANCHEZ, Sub Inspector EDUARDO RIVERA y SUB Inspector JOSÉ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en que practican la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de VIOLACION, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Experto profesional I Dra. GILMARY SIRIT, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2) Experto Profesional lic. LISSETTE NARVAEZ, Psicólogo forenses adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Experto Cesar vargas e Inspector José Velásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS POLICIALES 1) INSPECTOR JOSE VELASQUEZ, AGENTE JESUS VILLARROEL, AGENTE CESAR VARGAS, adscritos a la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Inspector FERNANDO SANCHEZ Sub Inspector EDUARDO RIVERA y SUB-Inspector JOSE TORRES, adscritos a la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de OMITIDA, a los fines de rinda su testimonio toda vez que es madre del niño victima. 2) Declaración de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico legal y ano rectal Nº 9700-159-1222 practicado por la experto profesional I Dra. GILMARY SIRIT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, sobre el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA. 2) Reconocimiento psicológico forense N° 9700-159-631 suscrito por la experto profesional I DRa. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. 3) Acta de inspección técnica Nº 2249 de fecha 01/10/2012 suscrita por los funcionarios agente CESAR VARGAS e Inspector JOSE VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Acta de declaración como prueba anticipada de fecha 01 de marzo de 2013 rendida en al sede del tribunal segundo de control de esta Sección Adolescentes. Se acusa por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en agravio del Niño IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado Dr. NASSER HASAN EL HAWI, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, especialmente las recomendaciones de la Psicóloga en su sugerencias, tal y como se evidencia en su informe que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve(199) de la primera pieza; igualmente observando las calificaciones escolares del adolescente las cuales fueron consignadas en esta audiencia de juicio oral y privado por parte de la defensa privada; siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES y sucesivamente se le imponen las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la Primera en Estudiar y presentar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, con la periodicidad de tiempo que indique el Tribunal y la segunda en someterse a la Vigilancia, Orientación y Seguimiento por parte de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que ellos determinen.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual se deja constancia que por el tiempo que el adolescente se encontraba privado de libertad bajo la medida cautelar esta sanción ya fue cumplida y sucesivamente se le imponen las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la Primera en Estudiar y presentar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, con la periodicidad de tiempo que indique el Tribunal y la segunda en someterse a la Vigilancia, Orientación y Seguimiento por parte de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que ellos determinen.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en agravio del Niño IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de las sanciones contenidas en los literal F, B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en Primer Lugar PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y sucesivamente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente la Primera en Estudiar y presentar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, con la periodicidad de tiempo que indique el Tribunal y la segunda en someterse a la Vigilancia, Orientación y Seguimiento por parte de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Arresto domiciliario que se le Impuso al Adolescente por parte del Tribunal de Control N° 1, de esta Sección Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:53 AM
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