REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008887
ASUNTO : OP01-P-2013-008887
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado el sector Cerromar, calle Nº 08, casa Nº 17, Municipio Díaz, Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.347.340.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 28-09-2013, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 26-09-2013, realizada por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar, acta de entrevista a la victima de fecha 26-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar, acta de derechos de lectura del imputado suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar, oficio S/N de fecha 26-09-2013 de solicitud de Registros Policiales suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar ante el C.I.C.P.C, oficio S/N de fecha 26-09-2013 de solicitud de practica de Reseña Policial del ciudadano imputado ante el C.I.C.P.C suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar, oficio S/N de fecha 26-09-2013 de solicitud a fin de practicar Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Porlamar ante el C.I.C.P.C, oficio S/N de fecha 26-09-2013 de solicitud a realizar un Avalúo Real de los objetos que guardan relación con la presente causa, oficio Nº 825-13 del Avalúo Real practicado por el funcionario RONNYS MONTAÑO adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de este estado, oficio N° 9700-103-1799 de fecha 27-09-2013 contentivo de Registros Policiales suscrito por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Porlamar/Área Técnica Policial del C.I.C.P.C.. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR ALFREDO ARIAS PEÑA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal deja constancia que se hizo revisión del sistema Juris 2000, en el cual se refleja que el imputado tenia las siguientes causas OP01-P-2009-003943, donde se encuentran acumuladas a esta los asuntos OP01-P-2009-4737 Y OP0|-P2009-004316, EN LA CUASA OP01-P-2009-003943 SE encontraba ventilándose en el tribunal de ejecución itinerante Nº 1 de este mismo circuito judicial penal en fecha 04-04-2013 el referido tribunal declaro cumplida la pena en relación a estas tres causas, con lo cual se evidencia que el mismo actualmente no esta sometido a mediad alguna; ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado acogido en esta audiencia en su limite máximo sobrepasa los diez años, considera que esta acreditado el peligro de fuga, con lo cual este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° y del artículo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del proceso lo procedente es Decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado designando como sitio de reclusión la sede de la Estación Policial Mariño con sede en Achipano, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa técnicas del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar Boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA