REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008460
ASUNTO : OP01-P-2013-008460
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: ALBERTO DIAZ y CAROLINA SALAZAR, sin otros datos que aportar.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2013-008460, que se le sigue a los ciudadanos ALBERTO DIAZ y CAROLINA SALAZAR, sin otros datos que aportar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24-05-2010 inicio la presente investigación en virtud de denuncia presentada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comisaría de San Bautista de la INEPOL, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:”… denuncia en contra del ciudadano ALBERTO DIAZ y de su esposa CAROLINA SALAZAR, ya que ayer a las 11:00 de la mañana, yo estaba lavando el carro de mi papá FEDERICO, y como el agua se fue al frente de su casa, salio CAROLINA y comenzó a darle golpe al carro manifestando que quitara ese carro de allí y vociferando palabras obscenas en mi contra, yo moví el carro y luego el esposo de CAROLINA salio y me empujaba diciéndome groserías, en eso mi mamá se metió en el frente y entre ellos dos insultaron a mi mamá, esto no es la primera vez que pasa incluso nos han amenazados de muerte ……”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03-06-2010, suscrita por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
• Comunicación Nº 17F9NE-2835-10, de fecha 07-10-2010, emanado de la Fiscalia Novena y dirigido a la División de Investigaciones Penales de la INEPOL, sin obtener respuesta de las solicitudes interpuestas.
Asimismo consta en autos que en fecha 19-09-2013, la representante del Ministerio Público, Dra. ADRIANA GOMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 19-09-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de las personas a las cuales, se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor de los ciudadanos ALBERTO DIAZ y CAROLINA SALAZAR, sin otros datos que aportar, en virtud de considerar este Tribunal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal al igual que la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de las personas a las cuales se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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