REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008398
ASUNTO : OP01-P-2013-008398
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, Fiscal Décima Interina Comisionada para el Plan de Descogestionamiento de Causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, Fiscal Décima Interina Comisionada para el Plan de Descogestionamiento de Causas del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2013-008398, que se le sigue al ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 24-10-2005, inicio la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER PINO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.064, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: “… momentos que se apersonaba a la residencia donde esta hospedado, fue interceptado por sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo introdujeron en dicha residencia y lo despojaron de seis millones de bolívares, un arma de fuego, su telefono celular y su vehiculo marca Toyota, modelo Corolla…”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta de Denuncia, de fecha 24-10-2005, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER PINO AGREDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado (CICPC).
• Acta Policial, de fecha 24-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado (CICPC).
• Acta de Inspección Técnica Nº 1290, de fecha 24-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado (CICPC).
• Acta Policial, de fecha 27-10-2005, suscrita por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de la INEPOL.
• Reconocimiento legal Nº 401, de fecha 25-10-2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado (CICPC).
Asimismo consta en autos que en fecha 17-09-2013, la representante del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, Fiscal Décima Interina Comisionada para el Plan de Descogestionamiento de Causas del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno ni de persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 17-09-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° hoy en día artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de las personas a las cuales, se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del ciudadano PERSONAS POR IDENTIFICAR, sin otros datos que aportar, en virtud de considerar este Tribunal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal al igual que la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de las personas a las cuales se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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