REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-R-2013-000050
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, portadora de la cédula de identidad número 10.714.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTÍNEZ MORENO, NAKAD CASTILLO CHAMES, BENJAMÍN ALVINO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.817, 101.787, 106.856, 132.181 y otros, en su carácter de Procuradores especiales del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES JNC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08-08-2001, anotado bajo el No. 16, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 Y 80.073.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PRIMERO
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JNC, C.A.” a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), con ocasión del juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, contra la entidad de trabajo “INVERSIONES JNC, C.A.” en la cual se declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó en fecha 28/06/2013, un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho lapso se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
En este orden de ideas, cursa a los folios 151 al 169, copia certificada de la sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante en el lapso legal correspondiente no consignó escrito alguno, así las cosas, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la doble instancia limitado sólo por “las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, concluye esta Sala que no es necesario razonar la apelación y basta con la apelación pura y simple…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 934 de fecha 15/05/2000. Caso: A.M. Peñaloza.
CUARTO
ESCRITOS DE DEFENSAS Y ALEGATOS
Así las cosas, cursa en autos (F-174 al 183), escrito presentado en fecha 12/07/2013, por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JNC, C.A.”, en el cual alega primordialmente la falta de jurisdicción de los Juzgados del Trabajo para conocer la acción de amparo, en virtud que la misma deriva de actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a esos entes administrativos ejecutar sus propias decisiones. Del mismo modo, arguye que la acción de amparo debió inadmitirse, por cuanto no consta en autos que se haya agotado el procedimiento de multa para poder recurrir en amparo. Así mismo, alega que como cuestión prejudicial el hecho que no haya transcurrido íntegramente el lapso de los seis meses que posee su representada para atacar de nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Arguye igualmente el recurrente, que existe imposibilidad de ejecutar el acto administrativo, en virtud que la accionante de autos en fecha 16 de diciembre de 2011, procedió a denunciar al ciudadano Jhonatan Devis, quien se desempeñaba como Jefe de Cocina en las instalaciones de su representada, a lo cual según informe proveniente de la Fiscalía Primera con Competencia Plena en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta consta que, existe medida dictada de alejamiento del referido ciudadano a favor de la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, por lo cual sería inejecutable la orden de reenganche; de igual forma, lo pretendido por la representación fiscal de reenganchar a la trabajadora en un lugar distinto a su puesto de trabajo iría en detrimento de los derechos laborales de la extrabajadora.
QUINTO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que contra la decisión dictada en primera instancia se oirá en apelación a un solo efecto, el cual dispone lo siguiente: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se Oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá Inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”
Igualmente en acatamiento del criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Enero del 2.000, Caso: EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA que señala que los Tribunales Superiores de los Tribunales de Primera Instancia a fin con el amparo conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos.
En el presente caso, estamos en presencia de un amparo constitucional por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nº 059-12 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta por parte del presuntamente agraviante, INVERSIONES JNC, C.A, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor de la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, parte presuntamente agraviada.
Así mismo, este Tribunal conoce del presente recurso en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificado en el fallo Nº 311 del 18/03/2011 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso (Grecia Carolina Ramos Robinson), relativa a la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, señalando lo siguiente: “En efecto, los Órganos Jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el patrono o el trabajador-para su ejecución, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. Por todo lo anterior esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia de la presente acción de amparo, por lo tanto, de acuerdo con la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega la presuntamente agraviada, ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo INVERSIONES JNC, C.A., en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de COCINERA, siendo despedida de manera injustificada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), por lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que concluyo con la declaratoria CON LUGAR de dicha solicitud, mediante providencia administrativa Nº 059-12 de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), la funcionaria del Ministerio del Trabajo, Abogada Yomaira Oropeza, se trasladó a la sede de la empresa, con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa antes señalada, y la misma NO FUE ACATADA, incurriendo en desacato, dándose apertura al procedimiento sancionatorio conforme al artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alega igualmente que, fue violado el DERECHO DEL TRABAJO estipulado en los artículos 27, 87,89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita el reenganche inmediato y que se efectué el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, visto el alegato formulado por la parte apelante referido a que la competencia del presente asunto correspondía a la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al respecto cabe señalar que el presente amparo surge en virtud del no acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FRANCY IRAIDA GÓMEZ GARRIDO por parte de la entidad de trabajo INVERSIONES JNC, C.A, y visto el no acatamiento de la orden de reenganche la Jefa de Sala Laboral solicitó se diera inicio al procedimiento de multa, en el cual se dictó providencia administrativa de sanción en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012).
Al respecto cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros; que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Que la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, es decir,
que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, arresto, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, se trata del respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, aunado a ello es de hacer notar que aún cuando en el presente caso el procedimiento de sanción se haya decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue la causa principal del presente asunto y la fase de ejecución se efectuaron bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto de acuerdo a los criterios antes citados corresponde a los Tribunales del Trabajo la ejecución de los actos administrativos dictados antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. ASI SE DECIDE
Ahora bien, respecto al alegato de que la acción de amparo debió inadmitirse, por cuanto no consta en autos que se haya agotado el procedimiento de multa para poder recurrir en amparo, cabe resaltar que cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y siete (47) del presente asunto Providencia Administrativa N° 00074-12, con motivo del procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo INVERSIONES JNC, C.A., parte presuntamente agraviante, en tal sentido debe desecharse el referido alegato, ya que se verifica indudablemente el agotamiento de todas las instancias administrativas para hacer ejecutar la providencia administrativa N° 0059-12. ASI SE DECIDE.
Con relación a la cuestión prejudicial alegada en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso de los seis meses para atacar de nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Nueva Esparta, cabe destacar que de la revisión que se hiciera a las actas procesales se desprende que en fecha 03-05-2012 se realizó visita de inspección a la empresa INVERSIONES JNC, C.A. a los fines de llevar a cabo la ejecución del Reenganche y pago de Salarios Caídos de la trabajadora FRANCYS GOMEZ, con motivo de la Providencia Administrativa N° 059-12, y que en fecha 29-01-2013, fue interpuesta la Acción de Amparo, es decir, que desde la fecha de Inspección hasta la interposición de la acción de Amparo transcurrió en demasía el lapso para que la parte presuntamente agraviada ejerciera sus acciones en contra de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana FRANCYS GÓMEZ, así mismo no consta en el expediente que la parte presuntamente agraviante haya ejercido recurso alguno, motivo por el cual es improcedente dicho alegato.
Igualmente en cuanto al argumento explanado por la parte recurrente, respecto a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo, en virtud que la accionante de autos en fecha 16 de diciembre de dos mil once (2011), procedió a denunciar al ciudadano Jhonatan Devis, quien se desempeñaba como Jefe de Cocina en las instalaciones de su representada, se debe señalar que dicho alegato no es valedero, en virtud que si bien existe una supuesta orden de alejamiento de la accionante respecto al ciudadano Jhonatan Devis, debe tomarse en cuenta el derecho al trabajo del cual goza la accionante, por lo tanto, no debe verse vulnerado este derecho por dicha orden, ya que por el ramo de la entidad del trabajo puede reubicarse a la ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO en un departamento distinto de donde venía desempeñando sus funciones, sin desmejorar sus condiciones de trabajo, debiendo cumplir con la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores y trabajadoras para el optimo desempeño de sus funciones. ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO
CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES
De acuerdo a criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales, la Acción de Amparo es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2013. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JNC, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2013. SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 03:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
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