REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001479
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DAGO RAMIREZ NIETO y ROSYMARI RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.549.560 y V-19.585.046 respectivamente, a favor sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, tendrá pernocta el fin de semana que tenga libre, quien lo retirará y entregara en el hogar materno en el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta la 7:00 p.m. en vacaciones decembrinas el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternos cada año, en vacaciones escolares el día que compartan con el padre será hasta las 9:00 p.m. o con pernocta ese día. El día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda y el cumpleaños de los niños ambos compartirán con ellos. Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes-” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Monica Soriano
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