REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001456

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA Y MARY LUCRECIA TABASCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.783.612 y V-11.856.624 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “…el padre se compromete de manera voluntaria a pasarle una Obligación de Manutención en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, a razón seiscientos (Bs. 600,00) quincenales, los cuales depositará en cuenta de ahorro N° 01750433900061626324, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares ( Bs.1.000,00). Asimismo, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mis hijos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Abg. Mónica Soriano Martínez


LVLM/mm.