REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001508

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos: Sirenma Ariam Hernández y Jesús Hernando Ibáñez Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.841.851 y V- 21.414.539, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, los cuales consta en acta de fecha 20/08/2013: OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano Jesús Ibáñez se comprometerá a compárale las cosas del mercado a sus hijos quincenalmente, por un cantidad de quinientos bolívares (500,00Bf), lo que es igual a un mil (1.000,00 Bs.) bolívares mensual, ambos acordaron en no darle dinero en efectivo, sino las compras. Los gastos escolares comprendiendo: colegio privado, útiles y uniformes al igual que medicinas y las actividades recreacionales (ballet, Beisball) serán compartidos 50% la madre y 50% el padre. El bono de fin de año de igual manera será compartido a la mitad. Todo lo antes expuesto quedó asentado según la voluntad de ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Jesús Ibáñez compartirá con sus hijas los días Domingos, desde las 9:00 a.m. y los regresará a las 06:00 p.m., los días de semana cuando el padre tenga tiempo libre y los niños no estén en sus actividades recreacionales, las buscará y compartirá un rato en la tarde. La madre del niño es quien los llevará y buscará del colegio y de las actividades recreacionales, sin embargo cuando el ciudadano Ibáñez pueda lo hará el. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz La Secretaria.


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


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