REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2013-001501
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos Zulkiaris Maria Rojas Evaristo y Eglier José González Narváez venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.064.971 y V- 19.115.368 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, los cuales consta en acta de fecha 02/09/2013, de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se comprometerá en pasarle a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares semanales (400,00), lo que sumará un total de mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 1.600,00) mensuales, suministrados en viveres SEGUNDO: Igualmente, aportara un bono de fin de año de tres mil bolivares (3.000,00 Bs.) en ropa, calzado y juguetes, así como el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles y uniformes escolares, guardería, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Rojas. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre pasará buscando a sus hijos en casa de la madre, los Domingos a partir de las 8:00 a.m. y los regresará a las 7:00 p.m. en la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz

La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto Velásquez