REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001495
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Jairo R. Macano H. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.425.332, en su carácter de Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yalitza del Valle Hernández Cortesía y José Rafael Silva Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.335.327 y 11.145.595 respectivamente, en beneficio de su de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDAD, quedando fijados de la siguiente manera: Custodia: La madre le otorga voluntariamente al padre de sus hijos, supra identificados, “El Ejercicio de la Custodia”, establecida en el Párrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: La madre tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana, alternadamente, desde los viernes a las 6:00 pm. hasta los domingos a las 05:00 pm. De igual forma, la madre garantizará los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternas. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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