REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001480
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YASMIRA RAMONA ADRIANZA y GREGORY VICENTE GOMEZ FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.490.757 y V-13.848.401 respectivamente, a favor sus hijos IDENTIDAD OMITIDAD, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Por cuanto la madre conserva la custodia de la niña y el padre la custodia del adolescente, queda establecido que ambos hijos estarán con sus padres, fines de semanas, alternos, a los fines de conservar y fortalecer sus vínculos afectivos y parentales, las vacaciones y semana santa serán entre ambos padres, las fechas de navidad y fin de año, este año la navidad con el padre y el fin de año con la madre y de manera alterna cada año, el día de la madre y del padre con quien corresponda. Y los cumpleaños de los hijos se disfruten con el padre que le toque. Ambos serán representantes de sus hijos en las actividades escolares. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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