REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de septiembre de 2.013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-001087

Se inició la presente causa en fecha 13.06.2011 por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ROSARIO SIMONELLI y DENISE WILMA SIMON, italianos, mayores de edad, titular el primero de los nombrados del pasaporte N° G 017463 y la segunda de la cédula de identidad Nº E-84.390.934, asistidos por la Abg. Arsenia G. de Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33626, en beneficio de sus hijas, admitida la misma en fecha 15.06.2011 conforme al artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, ejerciéndose despacho saneador a objeto de que los ciudadanos ROSARIO SIMONELLI y DENISE WILMA SIMON, consignaran en el Tribunal la respectiva inserción del acta de matrimonio ante las autoridades civiles competentes, ya sea según lo previsto en el artículo 109 del Código Civil o en su defecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 numeral 05 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal respectivo, ahora bien, no consta en autos que a la fecha los solicitantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15.06.2011, encontrándose la causa paralizada desde dicha fecha. En tal virtud y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000, que la parte haya instado la continuación del proceso y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año de la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 15.06.2011, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.

Siendo las 3:20 p.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.