REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de septiembre de 2.013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-000491

Se inició la presente causa en fecha 16.03.2011 por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.300.078, en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDAD, y los ciudadanos Sulenny María, Wilfredo José, Yuselis del Valle, Wilmer Alexander, Yumelis Coromoto, Mary Elvi, Yusmery del Carmen, Wilson Ramón y Maria Dionisia Vásquez, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.203.036, V-11.852.975, V-11.537.247, V-11.538.928, V-11.538.876, V-12.222.574, V-14.543,352, V-15.202.303 y V-8.387.951 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Vicente Emilio Fuentes León, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15.457, mediante la cual solicitan sea declarados como Únicos y Universales Herederos del Causante Pastor José Vásquez fallecido ab-intestato en fecha, 07-02-2011, admitida la misma en fecha 18.03.2011 conforme al artículo 457 de la LOPNNA en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, ejerciéndose despacho saneador a objeto de que los solicitantes consignaran copia de las partidas de nacimiento de los descendientes adultos. En fecha 21.03.2011 compareció la ciudadana María Montaño, asistida por la Abogado María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y mediante diligencia presenta denuncia con relación al presente asunto. El Tribunal por auto de fecha 23.03.2011 ordenó: -oficiar a la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada del presente asunto, para que tenga conocimiento de lo solicitado; -oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, remitiendo copia certificada del presente asunto, para aperturar el procedimiento que corresponda; -oficiar al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, remitiendo copia certificada de este asunto, para su conocimiento de las actuaciones del Abg. Vicente Emilio Fuentes León y se realizaran las actuaciones que consideraren pertinentes, señalando que una vez constaran las resultas se daría continuidad a la causa. En fecha 28.03.2011 comparece la ciudadana María Milagros Montaño, con la debida asistencia jurídica, solicitando dejar sin efecto el punto 1 de su diligencia de fecha 21.03.2011 y ratificando todo lo demás solicitado en la referida diligencia, a tal efecto, el Tribunal mediante actuación de fecha 31.03.2011 quedó en cuenta de lo solicitado. En fecha 04-04-2011, la Secretaria agregó oficio emitido por la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Estado, mediante el cual se informó que se han tomado las previsiones del caso. Ahora bien, desde la fecha 04.04.2011, la causa se encuentra paralizada y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000, que las partes hayan instado la continuación del proceso y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año de la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a las partes, aunado a que de la revisión del Sistema Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial se constata que cursó en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el Asunto OP02-J-2011-000571 correspondiente a Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en el cual también intervienen las mismas personas de este Asunto, el cual se encuentra Sentenciado, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 04.04.2011, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a las parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto.
Siendo las 3:20 p.m. se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. M