REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001461
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos CARMEN OFELIA URBINA CALDERON Y GUILLERMO ADOLFO BAUER RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.894.828 y V-4.088.334 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar …:El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio del niño, quien podrá compartir con su padre los fines de semana manteniendo la comunicación con su madre. Asimismo, el padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deberá notificarle a la madre. Igualmente, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. De Igual modo, se informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención Los padres voluntariamente acordaron Obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Ciento Treinta exactos (Bs.1.130,00) mensuales, ochocientos bolívares (Bs.800,00) para la obligación de manutención y trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) por concepto de matricula escolar, en forma de deposito de cuenta Ahorros. Asimismo, se acordó que el padre cubrirá el 100% de gastos médicos, 100% de gasto por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalo para su hijo... En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
EMDD/mm
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